REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de julio de 2000, por el ciudadano RAMON ISIDRO MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.498, domiciliado en la parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por los abogados INDALECIO GUERRERO SANCHEZ y LEIX TERESA LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.294.875 y 3.297.575, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.628 y 10.882, quien interpuso formal demanda contra la firma mercantil “CONSTRUCCIONES PERDOMO MARDOMINGO C.A.”, domiciliada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de agosto de 1994, bajo el Nº 108, tomo 3, en la persona de su Presidente, ciudadano WILMER LEONARDO PERDOMO, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.897.681, domiciliado en la avenida 6 Centro Comercial La Plata, Valera, Estado Trujillo, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo original de contrato marcado con la letra “A”, gastos de acondicionamiento del terreno, elaboración de semilleros y mantenimiento de los mismos, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, inspección judicial marcado “H”, copia simple de contrato suscrito por el Ministerio de Agricultura y Cría, marcado con la letra “I” (folios 6 al 110, primera pieza).
A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que como apoderados judiciales de la parte demandante en esta causa funge los abogados INDALECIO GUERRERO SANCHEZ y LEIX TERESA LOBO, representación que consta de poder otorgado mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2001 que obra al folio 128. Por su parte la demandada de autos, no constituyó apoderado judicial que la representara en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2000 (folio 111, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual se hizo efectiva en fecha 10 de agosto de 2000, según se evidencia de la correspondiente boleta que obra al folio 13.
Según decisión de fecha 14 de agosto de 2000, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal deducida, la cual fue ejecutada en fecha 11 de octubre de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 1 al 9 del cuaderno de medidas).
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2000 (folio 18), se ordenó la citación de los querellados de autos, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se hicieron efectivas en fechas 28 de febrero de 2001 y 18 de julio de 2001, tal como consta a los folios 38, 39 y 60.
En fecha 20 de septiembre de 2001 (folio 64), el Tribunal emplazó a los querellados para que expusieran los alegatos que considerasen pertinentes en defensas de sus derechos, con relación a la querella interpuesta en su contra. Advirtiéndoseles que el lapso probatorio a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría su decurso, a partir del vencimiento del término fijado para la presentación de sus respectivos alegatos.
En fecha 25 de septiembre de 2001, día fijado para que tuviese lugar la presentación de alegatos, acordada por auto de fecha 20 de septiembre de 2001, la parte querellada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderados a consignar sus alegatos, tal como consta al folio 65.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001, apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de pruebas, los cuales fueron ordenados agregar al expediente y admitidas dichas pruebas, comisionando para su evacuación al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según obra a los folios 66 al 70.
Dichas pruebas fueron evacuadas por el Juzgado comisionado tal como consta a los folios (75 al 06).
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2002 (folio 106), el Tribunal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa, por encontrarse esta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación de las partes o sus apoderados, lo cual también se ordenó.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 125), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de enero de 2006 (folio 126), ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la de la parte querellante y la de los querellados fijarlas en las puertas de este Juzgado por cuanto las mismas no constituyeron domicilio procesal.
En fecha 01 de marzo de 2005 (folios 183 al 185), el Alguacil de este Tribunal fijó las correspondientes boletas en la puerta de la sede de este Juzgado; y la notificación de la parte querellante al folio 139.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha
de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte actora, fue la consignación del escrito de conclusiones en la incidencia, en fecha 26 de mayo de 2003, según se evidencia a los folios 160 al 164.
Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde la fecha anteriormente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Por lo que se deduce que la perención de la instancia se consumó precisamente el 26 de mayo de 2004, así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MONTES MORA, contra los ciudadanos MARCELINO ANDRADE, LINO ROJAS MORA y LUIS ENRIQUE PEÑA PEREIRA, anteriormente identificados, por INTERDICTO RESTITUTORIO, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2035.-
acm.-
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