JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 231
PARTE QUERELLANTE: DIEGO DE JESUS GUILLEN MOLINA
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALBERTO MAGNO MATOS DUGARTE.
PARTE QUERELLADA: MAXIMILIANO PRIETO.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.


La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de febrero de 1985, por el abogado ALBERTO MAGNO MATOS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-666.221, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.711 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Mérida y actuando en representación del ciudadano DIEGO DE JESUS GUILLEN MOLINA, mayor de edad, venezolano, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-2.446.495, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien interpuso formal querella interdictal de amparo contra el ciudadano MAXIMILIANO PRIETO, mayor de edad, venezolano, agricultor, domiciliado en el sitio denominado “EL Saysayal” aldea Quebrada Azul, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, sobre la posesión de un inmueble consistente en un lote de terreno contentivo de matas de café, frutal, cambures y un rancho, techado de zinc, sobre horcones con instalaciones de tuberías para extraer agua, cuyos linderos fueron mencionados en el escrito querellal así: “Pie, separa terrenos que hoy son Alonso S.A.; cabecera y un costado, separa terrenos de Maximiliano Prieto, divide cerca de alambre; y por el otro costado, separa, terrenos de la sucesión de Tulio Guillén, divide mojones de piedra; y donde separa terrenos de Alonso S.A., divide el camino viejo que conduce a Lagunillas.

Mediante autos de fecha 07 de febrero de 1985 (folios 12 y 14) el Tribuna admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y, decretó amparo provisional sobre la posesión y uso del terreno objeto del juicio, comisionándose para ello al Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 26 de febrero 1985, tal como se evidencia del acta que obra al folio 17.

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte querellante por intermedio de su apoderado judicial, promovió las que creyó convenientes a sus derechos e intereses.

Por auto de fecha 18 de marzo de 1985 (folio 37 vuelto) el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.

Mediante sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 1985 (folios 41 al 50) este Juzgado declaró SIN LUGAR la querella interdictal de amparo y revocó el decreto interdictal de amparo provisional dictado por este juzgado el 07 de febrero de 1985, y como consecuencia de ello, las cosas debían volver al estado en que se encontraban antes de intentarse la querella.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 1985 (folio 51) el ciudadano DIEGO DE JESÚS GUILLEN MOLINA, asistido por el Procurador Agrario del Estado Mérida, abogado ALBERTO MAGNO MATOS DUGARTE, apeló de la referida decisión, la cual fue oída libremente, acordándose remitir el expediente con todas sus actuaciones al Juzgado Superior Agrario.

Recibido el expediente en fecha 11 de noviembre de 1985 (folio 52) por el Juzgado Superior Agrario, el 12 de marzo de 1986 (folios 61 al 71), por decisión declara NULA y sin efecto jurídico, la sentencia dictada por este juzgado en fecha 7 de febrero de 1985 y, repone la presente querella interdictal de amparo, al estado de que este Juzgado dicte nueva decisión; no hace especial pronunciamiento en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Recibido el presente expediente en este Tribunal, el Juez que se desempeñaba para esa fecha, se inhibió de decidirlo por cuanto había adelantado opinión, convocando a los suplentes sin que ninguno se avocara al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2005 (folio 81) el Tribunal anuncia la extinción de la acción y ordena la notificación de la parte actora.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 84), quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente y ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas notificaciones fueron practicadas por el Alguacil de este Juzgado, mediante su fijación en la puerta del local sede de este Tribunal, haciéndolas efectivas el 19 de septiembre de 2005, tal como consta de la respectivas actas que obran a los folios 88 y 89.

Este Juzgado observa, que la presente causa ha estado paralizada desde el 12 de marzo de 1986, fecha en la cual el Juzgado Superior Agrario, con sede en Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva decisión; inhibiéndose el Juez quien se desempeñaba para esa fecha, por haber avanzado opinión, convocando a los suplentes sin que ninguno se avocara al conocimiento de la causa, lo que evidencia la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, evidenciándose así la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además, de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que integran el presente expediente se constata que la última actuación realizada por la parte actora fue el día 17 de septiembre de 1985.

Ahora bien, aun cuando la causa se encuentra en estado de dictar nueva sentencia, ello no obsta para que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando pronunciamiento en el presente juicio; por lo que el abandono total de las pretensiones del querellante, el notorio desinterés en gestionar una decisión, observa la juzgadora que el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción de la acción interdictal, es decir un (1) año, para intentar la acción.

Por otra parte, en criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en decisión del 1 de junio de 2001, citada en sentencia N·CLEG742, dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:

(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se
patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el
Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal,
que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar
al tribunal a tal fin.(...), (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer
la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no
produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara
y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se
componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que se
ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una
acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)
(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26
Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la
causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido,
a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede
de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del
actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, de no serlo, por no conocer el Tribunal
dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en la puerta del tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el
término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor
que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para
declarar extinguida la acción.(…)


Establece la mencionada sala de nuestro Máximo Tribunal, que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 expresó:

(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés
procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no
inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya
sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de
la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el
decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor
para que éste explique la causa de su decidia (..)

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, y acogiendo el criterio de Nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE JUICIO.

A Tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 eiudem.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta y uno días de mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez Temporal


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras



En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se público la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 231
Bcn.-