REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 29 de junio de 2006 (folio 128), fecha en la cual el abogado SILVIO JOSE PEÑA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN CELINA CARRERO ARELLANO, solicitó que se librara comisión al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la citación personal de las co-demandados, ciudadanos ANA JULIA, ANA CATALINA LABRADOR Y MACARIO SOSA MENDEZ. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 04 de julio de 2006 (folio 129), comisionándose al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2006 (folio 73), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos ANA JULIA MENDEZ LABRADOR, ANA CATALINA MENDEZ LABRADOR, MACARIO SOSA MENDEZ, RAMON ALI SALAS MENDEZ y RAFAEL ANTONIO SALAS MENDEZ, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la última citación, más un (1) día que se les concedió como termino de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, comisionándose al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara las citaciones ordenadas.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006 (folio 126), suscrita por el abogado SILVIO JOSE PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que de acuerdo al resultado de la comisión librada al Juzgado comisionado, se ordenara la citación por medio de la Gaceta Oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lo cual, el Tribunal por auto de fecha 26 de junio de 2006 (folio 127), se abstuvo de acordar dicho pedimento, hasta tanto no constara en autos que se hubiere agotado la citación personal de los demandados.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2006 (folios 135 y 136), suscrita por el ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, co-demandado en la presente causa, asistido por el abogado JOSE GREGORIO LAURENCO HERNANDEZ, solicitó se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte, ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que este llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entro en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la
demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la
ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la
demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que ele impone la Ley para que sea practicada la citación del
demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión
del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con
que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni
dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.


Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención por inactividad citatoria implica que el actor incumpla las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.


Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone la sentenciadora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia autentica de que la demandante, dentro del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cumplido con las obligaciones legales para lograr la citación de la parte demandada y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde 29 de junio de 2006, fecha en la cual mediante diligencia suscrita por el abogado SILVIO JOSE PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN CELINA CARRERO ARELLANO, solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la citación personal de los co-demandados, ciudadanos ANA JULIA MENDEZ LABRADOR, ANA CATALINA MENDEZ LABRADOR, MACARIO SOSA MENDEZ, ha transcurrido más de treinta días de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta días, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el primer aparte, ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, ordinal 1°) y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la ciudadana CARMEN CELINA CARRERO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.976.089, domiciliada en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, contra los ciudadanos ANA JULIA MENDEZ LABRADOR, ANA CATALINA MENDEZ LABRADOR, MACARIO SOSA MENDEZ, RAMON ALI SOSA MENDEZ y RAFAEL ANTONIO SALAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de oficios del hogar las mujeres y agricultores los hombres, domiciliados en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por partición.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta y un día del mes de octubre del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras


En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.


Ab. Ana Thais Nuñez Contreras

Exp. 2961
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