REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento o de impulso procesal de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 4 de octubre de 2001, fecha en la cual el abogado CESAR HUMBERTO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.823, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL ATILIO PEREIRA MORA, venezolano mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 9.084.292, domiciliado en la comunidad de Quebraditas de La Azulita, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, diligenció solicitando la citación personal del demandado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO MORA, (folio 41).

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 42) la suscrita Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución del abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA.

En fecha 26 de junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal procedió hacer efectiva la notificación de la parte actora del avocamiento de la Juez Temporal, mediante la fijación de la misma en la puerta de la sede de este Tribunal, según consta de acta que obra al folio 49.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:

“Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en
primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o
juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y
en segundo lugar, en la inactividad de las mismas, lo que presupone un abandono
de la instancia, una falta de interés en su continuación.

En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.

Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención...”.

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Señala el autor Aristedes Rengel-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir los siguientes requisitos:

a) La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de
procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo
realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la
inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio
de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
b) La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo
se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina
clásica, actos de procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales de importancia
jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia inmediata la
constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación
procesal (...).

En consecuencia, podemos concluir que:
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva
de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su
meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el
conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de
asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su
contenido y haciéndolo cumplir...””.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 04 de octubre de 2001 (folio 41), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano ANGEL ATILIO PEREIRA MORA, venezolano mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 9.084.292, domiciliado en la comunidad de Quebraditas de La Azulita, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MORA, domiciliado en la comunidad de Quebraditas de La Azulita, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, así como a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte demandante o a su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria. Temp.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. N° 2143
acm.-