REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
                                                     En su nombre:
 
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA  CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 
DEL ESTADO MERIDA.
 
 
 
SENTENCIA: DEFINITIVA.
 
EXPEDIENTE Nº: 2957
 
PARTE QUERELLANTE: MONCADA SOSA JUVENAL, representado por su apoderado judicial,abogado JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO.
 
PARTE  QUERELLADA:  MONCADA SOSA MARCELO. NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
 
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
 
 
“VISTOS CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES”
 
 
                El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha  19  de  enero de  2006, por el ciudadano JUVENAL MONCADA SOSA, venezolano, mayor de edad,  soltero,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nº   8.072.352,  domiciliado  en la aldea Los Pozuelos del  Municipio  Antonio  Pinto  Salinas del Estado Mérida, asistido por el abogado JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.070.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.882, domiciliado en Santa Cruz de Mora, del   referido   Municipio   Antonio   Pinto   Salinas  del   Estado Mérida, quien interpuso contra el ciudadano MARCELO MONCADA SOSA,  mayor de edad,  venezolano, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.084, domiciliado en Santa Cruz de Mora, sector Romero, casa s/n del Municipio Pinto Salinas del  Estado  Mérida,  formal  demanda  por  querella interdictal de amparo.
 
 
                Junto  con  el  escrito  de  la  querella  el  actor  produjo los documentos que obran a los folios 05 al 72.
 
 
 
	Mediante auto de fecha 24 de enero de 2006 (folio 73), el Tribunal admitió la querella
 
cuanto  ha  lugar  en  derecho,  Asimismo,  por  auto  de  esa  misma  fecha, se decretó amparo provisional a favor de la querellante, sobre la posesión que alega ejercer sobre un lote de terreno
 
de  aproximadamente  tres (3)  hectáreas,  denominado  La  Laguneta,  ubicado en la aldea Los Pozuelos, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida,  y se comisionó para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial  del  Estado  Mérida,  quien  la  hizo  efectiva  en fecha 14 de febrero de 2006, según se evidencia de la correspondiente acta que obra a los folios 88 al 89. 
 
 
 
                Por  auto de fecha 08 de marzo de 2006 (folio 92, primera pieza), el Tribunal ordenó la  citación del  querellado,  ciudadano  MARCELO  MONCADA  SOSA, advirtiéndosele que el lapso probatorio a que se  contrae el artículo  701 del  Código de  Procedimiento  Civil,  comenzaría su decurso a partir del  primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación del querellado, comisionando al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practique la citación ordenada.
 
 
	De  los   correspondientes   recaudos  de   citación  se   evidencia  que fue practicada personalmente la misma, tal como consta a los folios 100 y 101, primera pieza.
 
 
Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que creyó convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
 
 
 
                Mediante  decisión  de  fecha  13  de  julio  de  2006 (folio  111),  el Tribunal negó la admisión de la prueba testimonial, en el epígrafe testificales, igualmente, negó la promovida en el epígrafe documentales, numeral 1 del escrito de pruebas, en lo que respecta  a la solicitud de información  al   Instituto   FONDAFA,   por  considerar  que   tales   pruebas   serían   evacuadas extemporáneamente.  En  consecuencia,  admitió  cuanto  ha  lugar  en  derecho  por  no ser las mismas  manifiestamente  ilegales  e  impertinentes,  salvo  su  apreciación  en la definitiva, las pruebas promovidas en el epígrafe “Documentales” en sus numerales 1- (primera parte), 2.-, 3., 4.-,  y sus particulares segundo y tercero, 5.-, 6.-, 7.- y 8.-.
 
 
                Mediante  auto  de  fecha  21 de julio de 2006 (folio 113), el Tribunal declaró firme la decisión de fecha 13 de julio de 2006.
 
 
 
                Por auto  de fecha  25 de julio  de 2006 (folio 114), el Tribunal de conformidad con el artículo 701  del  Código  de  Procedimiento  Civil, se advirtió a las partes que la presentación de alegatos debería efectuarse dentro de los tres días siguientes a la fecha del auto.
 
 
                Mediante  auto  de fecha 28 de julio de 2006  (folio 115),  el Tribunal  dijo  “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.
 
  
 
	Siendo  esta  la  oportunidad  para  dictar  sentencia  definitiva en la presente causa, procede este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
 
 
                                                                 I
 
 
	La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación: 
 
 
                                                       LA QUERELLA
 
 
	Expone el querellante en el  escrito de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 4), que en fecha  28 de agosto  de  1981,  el ciudadano MARCELO MONCADA SOSA, le confirió poder especial  para  que  solicitara  un  crédito  para  el  fomento  y explotación de café en un lote de terreno de su propiedad de aproximadamente tres hectáreas  (3 has) denominado La Laguneta, ubicado en la aldea Los Pozuelos, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente,  colinda con  propiedad de  Juana  Araque.  Costado  Derecho, colinda con propiedad  de  Ramón  Méndez.  Costado izquierdo, con propiedad de Oscar Homero Moncada. Fondo: colinda con propiedad de la sucesión  Moncada  Sosa. Que en fecha 02 de abril del año 1984, el Fondo Nacional del Café, le otorga un crédito agrícola supervisado por un monto de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,oo)  entregado en  diferentes partidas de acuerdo al informe  presentado  por  el  técnico  de  Foncafé  que  le  inspeccionaba la siembra, dinero éste totalmente invertido en el lote de terreno antes  mencionado  en semilla  de café caturra y caqui amarillo, en el personal obrero,  construcción de  zanjas y  drenajes,  adquisición  y aplicación de fertilizantes,  herbicidas  e  insecticidas,  transporte  y  acarreo,  además  por  la  necesidad  una vivienda en el año 1994 con dinero de su propio peculio a sus expensas, de cuatro habitaciones, cocina, comedor, una habitación para deposito de  herramientas  e  implementos  agrícolas,  con puertas y ventanas de hierro, que la casa se la construyó el ciudadano EMIRO PRIETO MARQUEZ, quien así lo manifestó en justificativo de testigo  realizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Antonio Pinto Salinas, en fecha 02  de febrero de 1998; que el ciudadano MARCELO MONCADA, se entera del justificativo de testigos y  al  día  siguiente  tres  de febrero, registra un declarativo de propiedad de mejoras donde manifiesta que el fomentó la  casa  y  las  matas de café dentro de los terrenos de su propiedad. Por esta razón de declarar que la casa él la fomentó
 
en  el justificativo  de propiedad,  introdujo  una  querella  interdictal  posesoria de la casa por la existe  decreto  de amparo  provisional  sobre  la casa, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Tovar,  (las cuales fueron  anexadas en  copias certificadas con el escrito de la  querella);  que  en  fecha  16  de  diciembre  del  año 1966, luego de tener dieciséis años en posesión pacifica, pública, notoria el  lote  de  terreno,  comienzan  los  actos  perturbatorios  del ciudadano MARCELO MONCADA SOSA, quien en su ausencia se introdujo al fundo y recolecta café sin su autorización;  manifestándole a  dicho ciudadano que tenía dieciséis años en posesión del lote de terreno,  que  las mejoras habían sido sembradas por él, que si le cancelaba las mejoras sembradas y la  vivienda que había fomentado le desocupaba. Que en fecha 10 de diciembre de 1996,  luego  de dieciséis  años  de  haberle  otorgado  el poder para que trabajara la finca se lo revoca  (el  cual  fue  anexado  con  el  libelo  en   copia  fotostática  certificada),  sin  notificarle previamente,  y  en  cuando  comienza  su  estrategia  para  desalojarlo del lote de terreno. Que un  día  que  no  se  encontraba en el terreno por tener que trasladarse a Santa Cruz de Mora, el ciudadano  MARCELO  MONCADA,  se introduce al fundo, rompe el candado de la puerta principal, lo sustituye por otro y procede a  cerrar  la puerta, luego corta a machete gran parte del café que tenía  sembrado,  más  o  menos una  hectárea.  Que procedió a quitar el candado y solicitó una inspección judicial en el Tribunal del  Municipio  Antonio Pinto Salinas, para que dejara constancia de lo ocurrido en el  lote  de  terreno  (copias  certificadas anexas con el libelo). Que se vio en la necesidad  de  solicitar  un  Amparo  Agrario  Administrativo,  para  ver si de esa manera lograba buscarle solución, pero no  procedió dicho  recurso en  ese  entonces,  por  cuanto la Procuradora Agraria no valoró la  inspección  judicial,  donde se le cortó más de una hectárea de café. Que en fecha  03  de  junio  de  1999,  la  Procuradora  Agraria  Regional  del  Estado  Mérida, le negó el certificado  agrario  provisional  de  amparo agrario administrativo (copias certificadas que fueron anexadas con el libelo) sobre un lote de terreno. Que dicha decisión estaba sustentada según el criterio de la Procuradora Agraria Regional  para ese entonces, en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo  148 de la Ley de Reforma Agraria actualmente derogada. Que es el caso, que a pesar  de esa  negativa,  que él consideró injusta y violatoria a sus derechos, a la  posesión  del  lote  de  terreno  descrito,  pues  presentó  pruebas fehacientes de su derecho alegado, que era un predio rustico, que las  mejoras  estaban  siendo  fomentadas  en  terrenos ajenos, que  ocupaba  el  lote  de  terreno  por  más de un año y con respecto al último requisito para  el  cual  presentó  inspección  judicial  realizada  por el Tribunal del Municipio Antonio Pinto Salinas, donde dicho juzgado dejó constancia que el lote  de terreno ubicado en los pozuelos con los mismos linderos y medidas  del  lote  que  se  le  solicitó el  amparo provisional, habían sido cortados  en  forma  intencional  aproximadamente  mil  matas  de  café,  que el corte realizado lo habían hecho en forma sistemática  por  hileras  o  calles,  que  además  de  las  plantaciones cortadas existían más  plantaciones  que estaban en buen estado con frutos en sus ramas, pero que  la  ciudadana  Procuradora  Agraria  no  le  dio  valor probatorio a esta inspección judicial, ni siquiera lo mencionó en el análisis que hizo   para   sentenciar,  de tal manera que al verificar el cumplimiento  de este  requisito,  señaló que  “se encuentran  plantaciones de café de muy vieja data,  en  completo  estado  de  abandono  y enmalezado y que para ese entonces no realizaba ningún tipo de actividad  en el fundo,  que no  presentaba ningún tipo de producción o beneficio, concluyen do que no puede considerárseme pequeño o mediano productor agrícola y menos aún que  realice  la  explotación  agrícola  del  lote  de  terreno  objeto  de  la  solicitud  de   amparo provisional”. Que la Procuradora Agraria de  turno,  no  analizó  que  el  propietario  del  lote  de terreno preparaba una estrategia junto con su abogado y en su ausencia corta una gran cantidad de matas de café con el único fin de que cuando fueran a realizar la inspección los técnicos de la Procuraduría  no  consiguieran  matas  de  café (era   de  suponer,   pues  las   habían   cortado) sembradas e interpretaran que no era productor agrícola ni realizaba ningún tipo de producción o beneficio. Que a pesar de del dolor de ver parte de  su  siembra  cortada,  su trabajo de muchos años pisoteado, se mantuvo en posesión del lote de terreno, como demuestra  el justificativo de testigos y la inspección judicial anexadas. Que sembró café de nuevo, aproximadamente  cuatro mil matas y el café que le cortaron lo resembró y que actualmente tiene  el  lote  de  terreno  en mejores condiciones técnicas con plantaciones de  café  en  plena  producción,  en  una  cantidad equivalente  a  seis  mil  plantaciones  como  lo  demuestra la inspección judicial realizada por el Juzgado  del  Municipio Antonio  Pinto Salinas, con fotografías del lote de terreno completamente sembrado y en producción, que  demuestran que no ha interrumpido su posesión. Que se dedica a trabajar por  completo  el  lote  de  terreno, sin que el ciudadano MARCELO MONCADA SOSA, lo molestara, pues como no consiguió la forma de que abandonara la posesión que ha mantenido, tenía  cinco  años sin perturbarle, pero que el día 10 de octubre de 2005, el ciudadano MARCELO MONCADA  SOSA,  le  envía  una  carta,  junto  la  copia  simple  de  una  carta  Orden  al  Banco Provisional  donde,  además  le  manifiesta  que  le  habían  otorgado un crédito agrícola por ser propietario del lote de terreno y que debía él debía abandonarlo.  Que  se trasladó al organismo crediticio FONDAFA,  en  la  Oficina  de  Santa  Cruz  de  Mora, y le confirmaron la veracidad de lo alegado  por  el  ciudadano  MARCELO  MONCADA  SOSA,  que dicho ciudadano solicitó un crédito correspondiente al programa Desarrollo  Plan  Café  REC.CVP.  Crédito Nº  3250013677 aprobado por el directorio en sesión Nº 1221  de fecha 26 de julio de 2005,  equivalente a  TREINTA Y DOS MILLONES  DE   BOLIVARES  (Bs.  32.000.000,oo)  y   ya  le  fue  adelantada  la  primera  partida equivalente a SEIS  MILLONES  NOVENTA Y  UN  MIL  OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON   SESENTA   CENTIMOS   (BS.   6.091.897,60)   como   lo     demuestra    la    carta    orden: 340Vfmvomxrqvwi (folio  2  de  los  documentos  aquí  anexados)  para ser pagada por el Banco Provincial Oficina Santa Cruz de Mora,  la cual presentó  en  copia  simple  anexa  a  la  presente demanda. Que su presencia ante la  Oficina de  Fondafa de Santa Cruz de Mora, alertó el interés de  los  técnicos  quienes  le  manifestaron  que por  cuanto es el poseedor del lote de terreno y propietario  de  las  mejoras  de  café  actuales,  no  debe   aceptar  que  el ciudadano MARCELO MONCADA, lo desaloje con el único interés de ver donde invierte la primera parte del crédito, que el lote de terreno está totalmente  sembrado  y  él  tiene  una  situación  irregular  por falsear la información  y  mentir  en  que el café que existe actualmente es suyo. Que después de muchos sacrificios, ha  logrado  transformar  un lote de terreno que tenía puros barzales y monte en una pequeña  finca productiva, en razón de lo antes expuesto y con el fin de que el Tribunal. 
 
   
 
                Por  tal  motivo,   intentó   procedimiento   interdictal   contra  el ciudadano MARCELO MONCADA SOSA, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, soltero,  comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.084, domiciliado en Santa Cruz  de Mora,  sector  Romero, casa s/n del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y solicitó el amparo de la posesión en que ha sido perturbado.    
 
 
	Fundamentó  la  demanda  en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
                Finalmente,  estimó  la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).
 
 
 
                                                          LOS ALEGATOS
 
 
                De   las   actas   se   evidencia  que  ninguna  de las  partes promovió alegatos en la presente causa. 
 
 
                                                                      II
 
 
                LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
 
   
 
	Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal observa:
 
 
	De  los  hechos  articulados  en  el  libelo  de  la  querella  y  su  petitum,  observa la juzgadora  que  la  acción  deducida  en  esta  causa  es  la  interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil que in verbis, expresa:
 
 
                 “Quien  encontrándose  por  más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de  un  derecho  real, o de una universalidad  de  muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
 
 
                 El  poseedor  precario  puede  intentar  esta  acción  en  nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. 
 
 
                 En caso de una  posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
 
 
                 Aplicando  al  caso  sub-iudice  la  disposición  legal  precedentemente  transcrita,  la sentenciadora  considera,  y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la  acción  deducida  en  esta  causa, deben estar plenamente comprobados en autos los hechos siguientes:
 
 
                 1°)  La posesión  legítima  ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta.
 
 
                 2°) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y el querellado de autos;
 
 
                 3°)  Que la  acción  haya  sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según el querellante, ocurrió la perturbación.
 
 
                  La  falta de  comprobación de  uno cualquiera  de los hechos  antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal deducida.
 
 
                  A  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo  1.354  del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se establece.
 
 
	De  conformidad  con  el  precitado  artículo  506  del  Código de  Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. 
 
 
                                                                 III
 
 
                                                    MERITO DE LA CAUSA
 
 
                              ENUNCIACION Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
 
 
                Habiéndose  establecido  anteriormente  en  esta decisión  que la carga de probar los requisitos legales para la procedencia interdictal propuesta,  correspondía  a la parte querellante; se impone a la sentenciadora analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por el  querellante,  JUVENAL  MONCADA  SOSA,  así  como  también  las  del  querellado,  ciudadano MARCELO MONCADA SOSA, a cuyo efecto, el Tribunal observa:
 
 
 
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
 
 
 
	Dentro del lapso probatorio correspondiente, la querellante, JUVENAL MONCADA SOSA, asistido  por  el  abogado  JESUS  ALONZO  GOMEZ  CARRERO, junto con el libelo de la querella y mediante escrito presentado en  fecha  12  de  julio  de  2006 (folio 105 al 107), oportunamente promovió las pruebas siguientes:
 
 
                PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
 
 
	Justificativo  de  testigos  evacuado  por  ante  el Tribunal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, (folios 7 al 13).
 
 
	Inspección  Judicial  realizada  por  el  Juzgado del  Municipio  Antonio  Pinto  Salinas, en  fecha  20 de octubre del 2005 (folios 14 al 27).
 
 
 
                                                          TESTIFICALES
 
 
                1-   Repreguntación de los testigos que presente la contraparte.
 
                2-   Promuevo a los testigos: CLEMENTE MARQUEZ, HONORIO ARELLANO, RIGOBERTO MEDINA, PABLO GIORDANNI MALDONADO VEGA.
 
 
                                                           DOCUMENTALES
 
 
                1-   Valor   y   mérito   favorable   derivado   de   la   carta   orden   de   FONDAFA  Nº 
 
                      340Vfmvomxrqvwi al Banco Provincial.
 
                2-   Solicito  pedir  información al Instituto FONDAFA, ubicado en la avenida Urdaneta, 
 
                      Ministerio  de   Agricultura  y   Tierras,   Mérida,   informe   sobre   el   crédito  Nº
 
                      3250013677,  aprobado  en  directorio sesión  Nº  1221  de fecha  26 de julio del 
 
                      año 2005 a nombre del ciudadano MARCELO MONCADA SOSA.
 
                3-   Valor  y  mérito  favorable  derivado  de  la  decisión de fecha 3 de junio de 1999 
 
                      donde  la  Procuraduría  Agraria  Regional  del Estado Mérida,  niega el certificado 
 
                      agrario provisional de amparo agrario administrativo.
 
                4-   Valor y mérito favorable del justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal 
 
                      del  Municipio  Antonio  Pinto  Salinas  del  Estado  Mérida,  en la cual constan las
 
                      circunstancias y la condición expresa de mi posesión ...
 
                5-   Valor  y  mérito  favorable  derivado  de  la  inspección  judicial  realizada  por  el 
 
                      Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas, en fecha 20  de  octubre  de  2005,  
 
                      donde  se  demuestra  con la objetividad del Tribunal junto  con  las  fotografías  
 
                      tomadas en el terreno el estado de las mejoras  fomentadas y la posesión  actual
 
                      del querellante Juvenal Moncada Sosa.
 
                6-   Valor  y  mérito  derivado  de  la  querella  interdictal  posesoria   sobre  la   casa 
 
                      construida  dentro  del  lote de terreno objeto de la presente querella, por la cual 
 
                      existe decreto de amparo provisional del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil 
 
                      de la ciudad de Tovar.   
 
                7-   Valor  y  merito  favorable derivado del poder especial otorgado por el ciudadano 
 
                      MARCELO MONCADA SOSA, ante el Registrador Subalterno del Municipio Tovar, en 
 
                      fecha 28 de agosto de 1981, bajo el Nº 11, protocolo tercero, folios 17 y 18 y que 
 
                      riela al folio.
 
                8-   Valor  y  merito   favorable   derivado  de  la   revocatoria  del  poder realizado al 
 
                      querellante JUVENAL MONCADA SOSA.  
 
 
	Dichas  pruebas  no fueron admitidas según consta mediante decisión de fecha 13 de julio  de  2006  (folio 111),  salvo  las  promovidas  en  el epígrafe “DOCUMENTALES” del referido escrito de pruebas en sus numerales 1 al 8.
 
 
 
	El Tribunal observa:
 
 
	Aun  cuando  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil  vigente  no  fue  reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código derogado, que establecía: “Las declaraciones de los  testigos del  justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución, no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación”, este Tribunal, acogiendo
 
la  doctrina y  jurisprudencia más autorizadas, considera, y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, hayan sido dictados en base a  un  justificativo  para  perpetua memoria, corresponde al querellante la carga de ratificar las  declaraciones  de  los  testigos  del  justificativo,  a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba  correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, si  la ratificación de las testimoniales no se efectúa dentro de la  articulación  probatoria  correspondiente, las mismas no deben ser apreciadas en la sentencia, y así se establece.
 
 
	En  consecuencia, el juzgador no aprecia las declaraciones de los testigos del referido justificativo  producido  con  la  querella,  en virtud de que las mismas no fueron ratificadas en el lapso probatorio correspondiente.  
 
	 
 
 
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
 
 
 
	De la revisión de las actas se  evidencia que la parte querellada, ciudadano MARCELO MONCADA  SOSA,  por  si  ni  por  intermedio  de  apoderado,  promovió  probanza  alguna en la presente causa, tal como consta al folio 109.
 
 
	 
 
                El Tribunal observa:
 
 
 
	Del  análisis  del material  probatorio cursante de autos, anteriormente efectuado, se concluye  que  no  se  encuentra  plenamente  demostrada  la  posesión  legitima alegada por la querellante  como  fundamento  de  su  pretensión,  lo  cual  constituye  el  primer  requisito  de procedencia  de la acción interdictal deducida en esta causa, y así se declara. Y en virtud de tales requisitos son  concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos irremisiblemente   produciría  la   desestimación  de  la   acción,  el juzgador considera inoficioso determinar si los otros supuestos de procedibilidad se  encuentran  cumplidos, así como también es inoficioso valorar las pruebas  de  la parte  querellada  al  haberse  establecido  que  la  parte querellante no ratificó el justificativo de testigos que le sirvió para intentar la presente acción. Así se resuelve.
 
 
	En consecuencia,  no  habiendo  la  parte querellante acreditado en autos la posesión legitima   del  inmueble  objeto  de  la  querella,  la   juzgadora  considera  que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta  sentencia.
 
 
 
                                                            DISPOSITIVA
 
 
 
	En  mérito  de  los  razonamientos   precedentemente  expuestos,  este  Juzgado  de Primera  Instancia  del  Tránsito  y  Agrario  de  la  Circunscripción  Judicial  del   Estado   Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
 
 
 
	PRIMERO:  Se  declara  SIN LUGAR  la querella interdictal de amparo propuesta por el ciudadano, JUVENAL MONCADA  SOSA,  contra el  ciudadano   MARCELO  MONCADA   SOSA,  todos anteriormente  identificados  en  este fallo, sobre la posesión que alega ejercer sobre un lote de terreno de aproximadamente tres (3)  hectáreas, denominado La Laguneta,  ubicado en la aldea Los Pozuelos, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
 
 
 
                SEGUNDO:  Como  consecuencia  del  pronunciamiento anterior, SE REVOCA el decreto provisional interdictal de amparo dictado por  este  Juzgado, a favor del querellante, en fecha 24 de enero de 2006, el cual  fue  ejecutado  mediante comisión por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los  Municipios  Sucre y  Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 14 de febrero de 2006.
 
 
 
                TERCERO:  De  conformidad con el  artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la querellante, ciudadano JUVENAL MONCADA SOSA, al pago de las costas procesales.
 
 
                 Publíquese, regístrese y cópiese.
 
 
                 Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia  del  Tránsito y Agrario  de  la  Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los nueve días del mes de octubre del año  dos mil  seis.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.                                                     
 
 
                                                                                    La Juez Temporal,
 
 
 
                                                                                    Dra. Agnedys Hernández
 
La Secretaria Temporal,
 
 
 
Abg. Ana Thaís Nuñez Contreras
 
 
En  la  misma  fecha  y  siendo  las  diez  y   treinta  y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
 
 
                                                         La Sria. Temp.,
 
 
                                           Abg. Ana Thaís Nuñez Contreras
 
 
Exp. Nº 2957
 
acm
 
 
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