REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 2957
PARTE QUERELLANTE: MONCADA SOSA JUVENAL, representado por su apoderado judicial,abogado JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO.
PARTE QUERELLADA: MONCADA SOSA MARCELO. NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
“VISTOS CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES”
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 19 de enero de 2006, por el ciudadano JUVENAL MONCADA SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.072.352, domiciliado en la aldea Los Pozuelos del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistido por el abogado JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.070.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.882, domiciliado en Santa Cruz de Mora, del referido Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, quien interpuso contra el ciudadano MARCELO MONCADA SOSA, mayor de edad, venezolano, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.084, domiciliado en Santa Cruz de Mora, sector Romero, casa s/n del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, formal demanda por querella interdictal de amparo.
Junto con el escrito de la querella el actor produjo los documentos que obran a los folios 05 al 72.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2006 (folio 73), el Tribunal admitió la querella
cuanto ha lugar en derecho, Asimismo, por auto de esa misma fecha, se decretó amparo provisional a favor de la querellante, sobre la posesión que alega ejercer sobre un lote de terreno
de aproximadamente tres (3) hectáreas, denominado La Laguneta, ubicado en la aldea Los Pozuelos, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y se comisionó para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien la hizo efectiva en fecha 14 de febrero de 2006, según se evidencia de la correspondiente acta que obra a los folios 88 al 89.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2006 (folio 92, primera pieza), el Tribunal ordenó la citación del querellado, ciudadano MARCELO MONCADA SOSA, advirtiéndosele que el lapso probatorio a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría su decurso a partir del primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación del querellado, comisionando al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practique la citación ordenada.
De los correspondientes recaudos de citación se evidencia que fue practicada personalmente la misma, tal como consta a los folios 100 y 101, primera pieza.
Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que creyó convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Mediante decisión de fecha 13 de julio de 2006 (folio 111), el Tribunal negó la admisión de la prueba testimonial, en el epígrafe testificales, igualmente, negó la promovida en el epígrafe documentales, numeral 1 del escrito de pruebas, en lo que respecta a la solicitud de información al Instituto FONDAFA, por considerar que tales pruebas serían evacuadas extemporáneamente. En consecuencia, admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en el epígrafe “Documentales” en sus numerales 1- (primera parte), 2.-, 3., 4.-, y sus particulares segundo y tercero, 5.-, 6.-, 7.- y 8.-.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2006 (folio 113), el Tribunal declaró firme la decisión de fecha 13 de julio de 2006.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006 (folio 114), el Tribunal de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que la presentación de alegatos debería efectuarse dentro de los tres días siguientes a la fecha del auto.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2006 (folio 115), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA QUERELLA
Expone el querellante en el escrito de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 4), que en fecha 28 de agosto de 1981, el ciudadano MARCELO MONCADA SOSA, le confirió poder especial para que solicitara un crédito para el fomento y explotación de café en un lote de terreno de su propiedad de aproximadamente tres hectáreas (3 has) denominado La Laguneta, ubicado en la aldea Los Pozuelos, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, colinda con propiedad de Juana Araque. Costado Derecho, colinda con propiedad de Ramón Méndez. Costado izquierdo, con propiedad de Oscar Homero Moncada. Fondo: colinda con propiedad de la sucesión Moncada Sosa. Que en fecha 02 de abril del año 1984, el Fondo Nacional del Café, le otorga un crédito agrícola supervisado por un monto de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,oo) entregado en diferentes partidas de acuerdo al informe presentado por el técnico de Foncafé que le inspeccionaba la siembra, dinero éste totalmente invertido en el lote de terreno antes mencionado en semilla de café caturra y caqui amarillo, en el personal obrero, construcción de zanjas y drenajes, adquisición y aplicación de fertilizantes, herbicidas e insecticidas, transporte y acarreo, además por la necesidad una vivienda en el año 1994 con dinero de su propio peculio a sus expensas, de cuatro habitaciones, cocina, comedor, una habitación para deposito de herramientas e implementos agrícolas, con puertas y ventanas de hierro, que la casa se la construyó el ciudadano EMIRO PRIETO MARQUEZ, quien así lo manifestó en justificativo de testigo realizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Antonio Pinto Salinas, en fecha 02 de febrero de 1998; que el ciudadano MARCELO MONCADA, se entera del justificativo de testigos y al día siguiente tres de febrero, registra un declarativo de propiedad de mejoras donde manifiesta que el fomentó la casa y las matas de café dentro de los terrenos de su propiedad. Por esta razón de declarar que la casa él la fomentó
en el justificativo de propiedad, introdujo una querella interdictal posesoria de la casa por la existe decreto de amparo provisional sobre la casa, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Tovar, (las cuales fueron anexadas en copias certificadas con el escrito de la querella); que en fecha 16 de diciembre del año 1966, luego de tener dieciséis años en posesión pacifica, pública, notoria el lote de terreno, comienzan los actos perturbatorios del ciudadano MARCELO MONCADA SOSA, quien en su ausencia se introdujo al fundo y recolecta café sin su autorización; manifestándole a dicho ciudadano que tenía dieciséis años en posesión del lote de terreno, que las mejoras habían sido sembradas por él, que si le cancelaba las mejoras sembradas y la vivienda que había fomentado le desocupaba. Que en fecha 10 de diciembre de 1996, luego de dieciséis años de haberle otorgado el poder para que trabajara la finca se lo revoca (el cual fue anexado con el libelo en copia fotostática certificada), sin notificarle previamente, y en cuando comienza su estrategia para desalojarlo del lote de terreno. Que un día que no se encontraba en el terreno por tener que trasladarse a Santa Cruz de Mora, el ciudadano MARCELO MONCADA, se introduce al fundo, rompe el candado de la puerta principal, lo sustituye por otro y procede a cerrar la puerta, luego corta a machete gran parte del café que tenía sembrado, más o menos una hectárea. Que procedió a quitar el candado y solicitó una inspección judicial en el Tribunal del Municipio Antonio Pinto Salinas, para que dejara constancia de lo ocurrido en el lote de terreno (copias certificadas anexas con el libelo). Que se vio en la necesidad de solicitar un Amparo Agrario Administrativo, para ver si de esa manera lograba buscarle solución, pero no procedió dicho recurso en ese entonces, por cuanto la Procuradora Agraria no valoró la inspección judicial, donde se le cortó más de una hectárea de café. Que en fecha 03 de junio de 1999, la Procuradora Agraria Regional del Estado Mérida, le negó el certificado agrario provisional de amparo agrario administrativo (copias certificadas que fueron anexadas con el libelo) sobre un lote de terreno. Que dicha decisión estaba sustentada según el criterio de la Procuradora Agraria Regional para ese entonces, en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria actualmente derogada. Que es el caso, que a pesar de esa negativa, que él consideró injusta y violatoria a sus derechos, a la posesión del lote de terreno descrito, pues presentó pruebas fehacientes de su derecho alegado, que era un predio rustico, que las mejoras estaban siendo fomentadas en terrenos ajenos, que ocupaba el lote de terreno por más de un año y con respecto al último requisito para el cual presentó inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Antonio Pinto Salinas, donde dicho juzgado dejó constancia que el lote de terreno ubicado en los pozuelos con los mismos linderos y medidas del lote que se le solicitó el amparo provisional, habían sido cortados en forma intencional aproximadamente mil matas de café, que el corte realizado lo habían hecho en forma sistemática por hileras o calles, que además de las plantaciones cortadas existían más plantaciones que estaban en buen estado con frutos en sus ramas, pero que la ciudadana Procuradora Agraria no le dio valor probatorio a esta inspección judicial, ni siquiera lo mencionó en el análisis que hizo para sentenciar, de tal manera que al verificar el cumplimiento de este requisito, señaló que “se encuentran plantaciones de café de muy vieja data, en completo estado de abandono y enmalezado y que para ese entonces no realizaba ningún tipo de actividad en el fundo, que no presentaba ningún tipo de producción o beneficio, concluyen do que no puede considerárseme pequeño o mediano productor agrícola y menos aún que realice la explotación agrícola del lote de terreno objeto de la solicitud de amparo provisional”. Que la Procuradora Agraria de turno, no analizó que el propietario del lote de terreno preparaba una estrategia junto con su abogado y en su ausencia corta una gran cantidad de matas de café con el único fin de que cuando fueran a realizar la inspección los técnicos de la Procuraduría no consiguieran matas de café (era de suponer, pues las habían cortado) sembradas e interpretaran que no era productor agrícola ni realizaba ningún tipo de producción o beneficio. Que a pesar de del dolor de ver parte de su siembra cortada, su trabajo de muchos años pisoteado, se mantuvo en posesión del lote de terreno, como demuestra el justificativo de testigos y la inspección judicial anexadas. Que sembró café de nuevo, aproximadamente cuatro mil matas y el café que le cortaron lo resembró y que actualmente tiene el lote de terreno en mejores condiciones técnicas con plantaciones de café en plena producción, en una cantidad equivalente a seis mil plantaciones como lo demuestra la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas, con fotografías del lote de terreno completamente sembrado y en producción, que demuestran que no ha interrumpido su posesión. Que se dedica a trabajar por completo el lote de terreno, sin que el ciudadano MARCELO MONCADA SOSA, lo molestara, pues como no consiguió la forma de que abandonara la posesión que ha mantenido, tenía cinco años sin perturbarle, pero que el día 10 de octubre de 2005, el ciudadano MARCELO MONCADA SOSA, le envía una carta, junto la copia simple de una carta Orden al Banco Provisional donde, además le manifiesta que le habían otorgado un crédito agrícola por ser propietario del lote de terreno y que debía él debía abandonarlo. Que se trasladó al organismo crediticio FONDAFA, en la Oficina de Santa Cruz de Mora, y le confirmaron la veracidad de lo alegado por el ciudadano MARCELO MONCADA SOSA, que dicho ciudadano solicitó un crédito correspondiente al programa Desarrollo Plan Café REC.CVP. Crédito Nº 3250013677 aprobado por el directorio en sesión Nº 1221 de fecha 26 de julio de 2005, equivalente a TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo) y ya le fue adelantada la primera partida equivalente a SEIS MILLONES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 6.091.897,60) como lo demuestra la carta orden: 340Vfmvomxrqvwi (folio 2 de los documentos aquí anexados) para ser pagada por el Banco Provincial Oficina Santa Cruz de Mora, la cual presentó en copia simple anexa a la presente demanda. Que su presencia ante la Oficina de Fondafa de Santa Cruz de Mora, alertó el interés de los técnicos quienes le manifestaron que por cuanto es el poseedor del lote de terreno y propietario de las mejoras de café actuales, no debe aceptar que el ciudadano MARCELO MONCADA, lo desaloje con el único interés de ver donde invierte la primera parte del crédito, que el lote de terreno está totalmente sembrado y él tiene una situación irregular por falsear la información y mentir en que el café que existe actualmente es suyo. Que después de muchos sacrificios, ha logrado transformar un lote de terreno que tenía puros barzales y monte en una pequeña finca productiva, en razón de lo antes expuesto y con el fin de que el Tribunal.
Por tal motivo, intentó procedimiento interdictal contra el ciudadano MARCELO MONCADA SOSA, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.084, domiciliado en Santa Cruz de Mora, sector Romero, casa s/n del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y solicitó el amparo de la posesión en que ha sido perturbado.
Fundamentó la demanda en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).
LOS ALEGATOS
De las actas se evidencia que ninguna de las partes promovió alegatos en la presente causa.
II
LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal observa:
De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil que in verbis, expresa:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Aplicando al caso sub-iudice la disposición legal precedentemente transcrita, la sentenciadora considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa, deben estar plenamente comprobados en autos los hechos siguientes:
1°) La posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta.
2°) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y el querellado de autos;
3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según el querellante, ocurrió la perturbación.
La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal deducida.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se establece.
De conformidad con el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
MERITO DE LA CAUSA
ENUNCIACION Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Habiéndose establecido anteriormente en esta decisión que la carga de probar los requisitos legales para la procedencia interdictal propuesta, correspondía a la parte querellante; se impone a la sentenciadora analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por el querellante, JUVENAL MONCADA SOSA, así como también las del querellado, ciudadano MARCELO MONCADA SOSA, a cuyo efecto, el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Dentro del lapso probatorio correspondiente, la querellante, JUVENAL MONCADA SOSA, asistido por el abogado JESUS ALONZO GOMEZ CARRERO, junto con el libelo de la querella y mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006 (folio 105 al 107), oportunamente promovió las pruebas siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, (folios 7 al 13).
Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas, en fecha 20 de octubre del 2005 (folios 14 al 27).
TESTIFICALES
1- Repreguntación de los testigos que presente la contraparte.
2- Promuevo a los testigos: CLEMENTE MARQUEZ, HONORIO ARELLANO, RIGOBERTO MEDINA, PABLO GIORDANNI MALDONADO VEGA.
DOCUMENTALES
1- Valor y mérito favorable derivado de la carta orden de FONDAFA Nº
340Vfmvomxrqvwi al Banco Provincial.
2- Solicito pedir información al Instituto FONDAFA, ubicado en la avenida Urdaneta,
Ministerio de Agricultura y Tierras, Mérida, informe sobre el crédito Nº
3250013677, aprobado en directorio sesión Nº 1221 de fecha 26 de julio del
año 2005 a nombre del ciudadano MARCELO MONCADA SOSA.
3- Valor y mérito favorable derivado de la decisión de fecha 3 de junio de 1999
donde la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, niega el certificado
agrario provisional de amparo agrario administrativo.
4- Valor y mérito favorable del justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal
del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en la cual constan las
circunstancias y la condición expresa de mi posesión ...
5- Valor y mérito favorable derivado de la inspección judicial realizada por el
Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas, en fecha 20 de octubre de 2005,
donde se demuestra con la objetividad del Tribunal junto con las fotografías
tomadas en el terreno el estado de las mejoras fomentadas y la posesión actual
del querellante Juvenal Moncada Sosa.
6- Valor y mérito derivado de la querella interdictal posesoria sobre la casa
construida dentro del lote de terreno objeto de la presente querella, por la cual
existe decreto de amparo provisional del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil
de la ciudad de Tovar.
7- Valor y merito favorable derivado del poder especial otorgado por el ciudadano
MARCELO MONCADA SOSA, ante el Registrador Subalterno del Municipio Tovar, en
fecha 28 de agosto de 1981, bajo el Nº 11, protocolo tercero, folios 17 y 18 y que
riela al folio.
8- Valor y merito favorable derivado de la revocatoria del poder realizado al
querellante JUVENAL MONCADA SOSA.
Dichas pruebas no fueron admitidas según consta mediante decisión de fecha 13 de julio de 2006 (folio 111), salvo las promovidas en el epígrafe “DOCUMENTALES” del referido escrito de pruebas en sus numerales 1 al 8.
El Tribunal observa:
Aun cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código derogado, que establecía: “Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución, no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación”, este Tribunal, acogiendo
la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, considera, y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, hayan sido dictados en base a un justificativo para perpetua memoria, corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, si la ratificación de las testimoniales no se efectúa dentro de la articulación probatoria correspondiente, las mismas no deben ser apreciadas en la sentencia, y así se establece.
En consecuencia, el juzgador no aprecia las declaraciones de los testigos del referido justificativo producido con la querella, en virtud de que las mismas no fueron ratificadas en el lapso probatorio correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
De la revisión de las actas se evidencia que la parte querellada, ciudadano MARCELO MONCADA SOSA, por si ni por intermedio de apoderado, promovió probanza alguna en la presente causa, tal como consta al folio 109.
El Tribunal observa:
Del análisis del material probatorio cursante de autos, anteriormente efectuado, se concluye que no se encuentra plenamente demostrada la posesión legitima alegada por la querellante como fundamento de su pretensión, lo cual constituye el primer requisito de procedencia de la acción interdictal deducida en esta causa, y así se declara. Y en virtud de tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos irremisiblemente produciría la desestimación de la acción, el juzgador considera inoficioso determinar si los otros supuestos de procedibilidad se encuentran cumplidos, así como también es inoficioso valorar las pruebas de la parte querellada al haberse establecido que la parte querellante no ratificó el justificativo de testigos que le sirvió para intentar la presente acción. Así se resuelve.
En consecuencia, no habiendo la parte querellante acreditado en autos la posesión legitima del inmueble objeto de la querella, la juzgadora considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por el ciudadano, JUVENAL MONCADA SOSA, contra el ciudadano MARCELO MONCADA SOSA, todos anteriormente identificados en este fallo, sobre la posesión que alega ejercer sobre un lote de terreno de aproximadamente tres (3) hectáreas, denominado La Laguneta, ubicado en la aldea Los Pozuelos, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE REVOCA el decreto provisional interdictal de amparo dictado por este Juzgado, a favor del querellante, en fecha 24 de enero de 2006, el cual fue ejecutado mediante comisión por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 14 de febrero de 2006.
TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la querellante, ciudadano JUVENAL MONCADA SOSA, al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thaís Nuñez Contreras
En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Abg. Ana Thaís Nuñez Contreras
Exp. Nº 2957
acm
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