REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.462
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROSA ESTHER HERNANDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.793.710, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistida por las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.267.045 y V- 11.959.604, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 98.347 y 96.976, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles.-----

DEMANDADO (A): LESBIA HERNÁNDEZ VICIOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.934.491, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.-----------------------

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por ROSA ESTHER HERNANDEZ GARCÍA, asistida por las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, contra la Ciudadana LESBIA HERNÁNDEZ VICIOSO todos plenamente identificados en autos.

Señala la parte demandante en su Libelo, que la ciudadana ROSA ESTHER HERNANDEZ GARCÍA, suscribió un contrato de arrendamiento en fecha dieciséis (16) de Julio de 2004, el cual fue autenticados por ante la Notaría Pública de Ejido, anotado bajo el No. 17, Tomo 13 de los libros respectivos; con la ciudadana LESBIA HERNÁNDEZ VICIOSO, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la calle 2 P23 M-3, II Etapa, Urbanización Don Luis, Municipio Autónomo Montalbán, Distrito Campo Elías del estado Mérida. Señala la demandante que la arrendataria no cumplió con lo establecido en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Por tales motivos y fundamentándose en los artículos 1.167 1.616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que demanda a la ciudadana LESBIA HERNÁNDEZ VICIOSO para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: dar por resuelto el contrato de arrendamiento; segundo: a pagar los costos y costas del presente juicio; tercero: a pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.280.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más los que se sigan venciendo hasta el final del presente juicio. Solicita la parte demandante se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de conformidad con el articulo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2006 fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno de secuestro, siendo enviado el mismo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de la circunscripción judicial del Estado Mérida a los fines de la práctica de la medida decretada. En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2006, se agrega a los autos diligencia del alguacil accidental de este Juzgado, de la cual se evidencia que la demandada fue debidamente citada el día ocho (08) de Julio de 2006, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal.

LAPSO PROBATORIO
En fecha once (11) de Octubre la parte demandante consigna en un folio útil escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio dieciséis (16). Promueve la accionante lo siguiente, primero: valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto le favorezcan; segundo: valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento inserto del folio tres (03) al cinco (05); tercero: valor y mérito jurídico de la confesión en que incurrió la demandada, quien no compareció en la oportunidad procesal a contestar la demanda. La parte demandada no promovió pruebas en el lapso legal.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar como punto previo si la parte demandada incurrió en confesión ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDANMIENTO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud de que la demandada Ciudadana LESBIA HERNÁNDEZ VICIOSO incumpliera con la obligación de pagar el canon de arrendamiento a la arrendadora, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916 en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto e contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.

Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos han operado los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera observa quien decide que del folio tres (03) al cinco (05) y vts. Corre inserto contrato de arrendamiento de fecha dieciséis (16) de Julio de 2004, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, anotado bajo el No. 17, Tomo 13 de los libros respectivos, del cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre la ciudadana ROSA ESTHER HERNANDEZ GARCÍA y la ciudadana LESBIA HERNÁNDEZ VICIOSO y que al no ser tachado ni impugnado este Tribunal le da pleno valor probatorio, y ASI SE DECIDE. No habiendo constancia expresa de que la demandada haya dado cumplimiento a las obligaciones contractuales, resulta forzoso concluir que la demandada de autos, se encuentra insolvente y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ROSA ESTHER HERNANDEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.793.710, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistida por las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.267.045 y V- 11.959.604, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 98.347 y 96.976, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, contra la ciudadana LESBIA HERNÁNDEZ VICIOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.934.491, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ROSA ESTHER HERNANDEZ GARCÍA y la ciudadana LESBIA HERNÁNDEZ VICIOSO, en fecha dieciséis (16) de Julio de 2004, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, anotado bajo el No. 17, Tomo 13 de los libros respectivos, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la calle 2 P23 M-3, II Etapa, Urbanización Don Luis, Municipio Autónomo Montalbán, Distrito Campo Elías del estado Mérida. ------------------------
SEGUNDO: Se ratifica la medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Julio de 2006, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.---
TERCERO: Se ordena el pago de la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y agosto de 2006.-------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el experto contable deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde Marzo de 2006 hasta la fecha en que se efectúe la experticia, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00am) del día y se dejó copia en el archivo.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.