REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXPEDIENTE Nro. 2396.-
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUÍS HERNÁN OVIEDO LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.475. 600, representado judicialmente por el ABG. WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.100.627 e inscrito en el inpreabogado Nº 73.787, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADA: LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.460.815, representada judicialmente por el ABG. AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.204.658, inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.209, domiciliado en Ejido y civilmente hábil.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
NARRATIVA
En cumplimiento al artículo 243 ordinal 3 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) (folio 11), se admitió la Demanda y sus respectivos recaudos, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, por la cantidad de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS( Bs. 4.966.562,00), correspondiente a dos Letras de Cambio: Una por la cantidad de: Un Millón Novecientos Ochenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.980.000,00) y otra por: Un Millón Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.364.000,00) que corre inserta a los (folios 1 y 2 y sus vueltos), incoada por el ciudadano ABG. .JAVIER JOSÉ LOBO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.955.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.002, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, apoderado judicial del ciudadano: LUÍS HERNÁN OVIEDO LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.475. 600, en contra de la ciudadana LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.460.815, domiciliada en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil. Igualmente la demandante consignó recaudo de ocho (8) folios correspondientes a: copia simple de poder (folios 3 y 4), copias de las letras de cambio, (folios 5 y 6), cuatro copias simples de recibos por conceptos de honorarios profesionales (folios 7, 8,9 y 10). Admitida la demanda se ordenó la intimación de la ciudadana LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL, a comparecer por ante este Juzgado, dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su intimación, para que pague o acredite haber pagado a la parte demandante las cantidades de dinero reclamadas. Así mismo, por auto se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, se abre cuaderno separado, se comisiona y se envía CUADERNO DE EMBARGO al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (folios 12 y 14). El día trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.204.658, inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.209, consigna Poder apud acta, solicitud de inspección judicial y hace formal OPOSICIÓN al decreto intimatorio folios 15,16 y 17).
El día miércoles 30 de noviembre del mismo año, a las 10 de la mañana se traslado y constituyo EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Seguidamente el Tribunal notifica el motivo de su constitución a la ciudadana LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL, quien se encuentra asistida por la abogada MARIA NIOVES MARQUINA, titular de la cedula de identidad Nº 1.703.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.587. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a la solicitud hecha por el ejecutante procede a materializar la Medida de Embargo, para lo cual ordeno designar como perito evaluador al ciudadano: JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO, titular de la cedula de identidad Nº 3.793.985, quién realizó el evalúo sobre los bienes señalados por la parte ejecutante , sumando dichos bienes la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL (Bs. 1.130.000,oo), acordando ambas partes, que la parte demandada sea nombrada Depositaria Judicial de los bienes embargados (cuaderno de embargo: folios 15,16,17,18,19 y sus respectivos vueltos). Por auto de fecha 25 de Enero de dos mil seis (2006) el Tribunal Declara con Lugar la Oposición al decreto intimatorio, hecha por la parte Demandada (folio 21). En fecha primero (01) de febrero de dos mil seis (2.006), (folio 22), corre inserta diligencia de la parte actora en donde consigna contestación a la demanda (folios 23 al 25) haciendo las siguientes excepciones de fondo: A) INVALIDEZ DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO DEMANDADO, cuya copia corre inserta al (folio 5). B) RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE EL COBRO DE UNA SEGUNDA LETRA DE CAMBIO, cuya copia corre inserta al (folio 6). C) LA PARTE DEMANDADA IMPUGNA Y DESCONOCE, los cuatro recibos cuyas copias corren insertas en los (folios del 7 al 10).
LAPSO PROBATORIO:
PARTE DEMANDADA:
En fecha tres (13) de febrero de dos mil seis (2006), la parte demandada, consigna escrito de pruebas, en donde promueve: Primero: El valor y mérito de las dos (2) Letras de Cambio: a) La primera por carecer de uno de los requisitos, como es la firma del librador girador. b) La segunda la fecha de aceptación no existe en el calendario. Segundo: Valor y mérito de la inspección judicial realizada por éste Juzgado (folios 26 y 27).
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 23 de febrero del mismo año (folio 28), la parte demandante consigna escrito de pruebas, en donde promueve: Primero: La presencia de la parte demandada, para que la misma, reconozca la primera letra de cambio inserta al folio (5). Segundo: Posiciones Juradas, referida a la segunda letra de cambio inserta al folio (6).--------------------------------
En fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2.006), el Juzgado admite las pruebas promovidas por ambas partes, por observar el Tribunal que estas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, insertas al (folio 30). Excepto las posiciones juradas, por cuanto la parte que la solicitó no cumplió con la reciprocidad, establecida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Acto de reconocimiento del documento privado (letra de cambio), inserto al (folio 34). Consignación de Poder debidamente notariado y otorgado al abogado WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.100.627 e inscrito en el inpreabogado Nº 73.787 revocando a su vez poder otorgado al abogado JAVIER LOBO MORENO, inserto a los (folios 39 al 46).
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que es propietario, poseedor y tenedor legítimo de dos (2) títulos Valores, comprendido en dos letras de cambio, las cuales fueron emitidas en la ciudad de Mérida Estado Mérida. La primera: En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2004), por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000, oo), con fecha de vencimiento fijo el día treinta (30) de diciembre del dos mil cuatro (2004), a la orden de LUIS HERNÁN OVIEDO LACRUZ; y cuyo librado aceptante es la ciudadana LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL. Llegado como fue el día de vencimiento de la referida letra de cambio, la misma no fue pagada por la mencionada ciudadana. La segunda: En fecha 30 de marzo de dos mil cuatro (2004) , por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.364.000,oo) , con fecha de vencimiento treinta(30) de marzo de dos mil cinco (2005), a la orden de LUIS HERNAN OVIEDO LACRUZ y cuyo librado aceptante es la ciudadana LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL, llegado el día del vencimiento de la referida letra de cambio la misma no fue pagada por la ciudadana antes mencionada, y a pesar de las múltiples diligencias y gestiones efectuadas para realizar su cobro extrajudicial las mismas han sido infructuosas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Antes de dar contestación a la demanda procede en este acto a oponer defensas de fondo, fundamentada en inspección intra litem, previamente solicitada a éste Juzgado, para dejar constancia de: Que el Juzgado mantiene en resguardo las dos letras de cambio antes mencionadas. Al respecto, se dejo constancia de lo pedido por la parte demandada, en cada uno de los particulares pedidos; igualmente solicitó: a) Invalidez de la primera letra de cambio demandada, y descrita por el demandante en su libelo, cuya copia corre inserta al (folio 5), manifiesta que, dicho instrumento no es una letra de cambio por adolecer de uno de los requisitos esenciales establecidos en los artículos 410, ordinal 8 y el 411 del Código de Procedimiento Civil. b) Rechaza, niega y contradice el cobro de una segunda letra de cambio, cuya copia corre inserta al (folio 6) alega que reconoce ésta como Letra de Cambio, pero, que la fecha de aceptación al pago es imposible precisarla, manifiesta que es una fecha no existente en el calendario lunar, contraviniendo el artículo 436 del Código de Comercio, que queda sin efecto la aceptación del pago y por ende la respectiva letra de cambio. c) La parte demandada impugna y desconoce, los cuatro recibos cuyas copias corren insertas en los (folios del 7 al 10) para un total de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) alegando que esos recibos no tienen nada que ver con ella.-----------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal estando en la oportunidad para analizar las pruebas lo hace de la siguiente manera: Primero: La parte demandante consigna escrito de pruebas, en donde promueve la presencia de la parte demandada, para que la misma, reconozca la primera letra de cambio , cuyo monto es por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.980.000,oo) inserta al folio (5), y por su parte la demandada considera que la misma carece de uno de los requisitos, como es la firma del librador-girador. Ahora bien, quién juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La parte actora solicita un reconocimiento de la firma de aceptación, por parte de la demandada ciudadana LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho reconocimiento es sobre la letra de cambio en comento y que riela al (folio 05) de la presente causa, a lo cual, la demandada al momento del mismo, manifiesta reconocer su firma, pero, que desconoce el instrumento cambiario y su contenido, a tal aseveración, la parte demandada, debió haber formalizado la tacha, (negrilla del Juzgado) tal y como se encuentra establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos de exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
En tal sentido, se evidencia de autos, que ninguna de las partes cumplió, con tal requerimiento. Por lo cual, esta Juzgadora, no le da valor y mérito al desconocimiento por parte de la demandada, del instrumento cambiario. Igualmente, quién juzga, previa revisión de la letra de cambio en comento, observa que la misma, carece del requisito relativo a la firma del que gira la letra (librador), en este caso, el ciudadano: LUÍS HERNÁN OVIEDO LACRUZ, que en el lugar donde debe constar la firma (rubrica) del mismo, el espacio se encuentra en blanco; por lo tanto no existe manifestación de la voluntad por parte de éste, de crear el título de crédito, lo que conlleva a hacer inválida la letra de cambio, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Igualmente, se observa que, el apoderado judicial de la parte demandante, no promovió prueba alguna, que desvirtuara las excepciones expresadas en la contestación de la demanda por la parte de la demandada, por lo que estas excepciones hechas, se deben considerar como ciertas, llevando a la convicción de quien decide, de que tales hechos son ciertos y procesalmente son verdaderos. Por las razones antes expuestas, esta Juzgadora no le da valor y mérito probatorio a la llamada primera Letra de Cambio, que corre en autos al (folio 5), por considerarla inválida y no existente, y en consecuencia, no vale como Letra de Cambio. Y así se declara. Segundo: La parte demandada rechaza, niega y contradice el cobro de la segunda letra de cambio de fecha 30 de marzo de 2004, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.364.000,oo), con vencimiento 30 de marzo de 2005, por considerar que la fecha de aceptación no existe en el calendario. Considera esta Juzgadora que la petición de la demandada es improcedente, y sus alegatos no tienen asidero jurídico, por cuanto se evidencia de letra de cambio referida, que la misma, fue debidamente aceptada por la demandada al ser firmada su aceptación, como así lo establecen los artículos 429, 433 y 436 eiusdem.
Articulo 429: “La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador.”
Artículo 433: “La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquier otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”. “Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un termino fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha…” (negrilla del Juzgado).
Artículo 436: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”.
En tal sentido, observa quién juzga, que previa revisión de la referida letra de cambio, se evidencia: La fecha de emisión y la fecha de vencimiento de la misma, y aunado a ello la firma de aceptación del librado, lo que deja sin efecto, la excepción hecha por la parte demandada, en cuanto al señalamiento que hace con respecto, a “…que la fecha que aparece al lado de la firma del librado u obligado, alegando que la misma no existe en nuestro calendario lunar…”, para esta juzgadora, tal señalamiento no tiene ninguna relevancia, puesto que el legislador lo que establece como requisito esencial es la firma del librado aceptante, y en efecto, en la letra de cambio aparece la firma de la demandada, la cual, no fue desconocida por la misma, en ningún estado y grado de la causa. Así mismo, considera esta juzgadora, que la mencionada letra, tiene carácter de titulo valor cambiario, por cumplir con los requisitos señalados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora le da valor y mérito probatorio a la llamada segunda letra de cambio, que corre en autos al (folio 6), por considerarla válida y existente, y en consecuencia, vale como Letra de Cambio. Y así se declara. Tercero: Valor y mérito de la inspección judicial realizada por éste Juzgado, la misma, arrojo la existencia de dos (2) letras de cambio; el juzgado observa que dicha inspección demuestra que efectivamente la primera letra no fue firmada por el librador configurándose el supuesto del primer aparte del articulo 411 del Código de Comercio. “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio…”. Al respecto, en la inspección judicial intra litem, se evidencia, la omisión o falta de la firma en la letra de cambio, por parte del librador de la misma, es decir, por el ciudadano LUIS HERNÁN OVIEDO LACRUZ, parte demandante y tenedor de la letra de cambio. Por lo tanto, éste Juzgado le da valor probatorio a este supuesto demostrado en la INSPECCION realizada donde quedo demostrado que dicha letra no es considerada un titulo valor por carecer de uno de los requisitos señalados en la ley respectiva. La existencia de una segunda letra de cambio, el juzgado observa que dicha inspección demuestra que efectivamente la segunda letra cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Por lo tanto, esta Juzgadora le da valor probatorio, y no toma en cuenta la fecha escrita en la aceptación, ya que en nada influye en la validez del instrumento cambiario. Y siendo pues, como quedó establecido que la parte demandada durante el proceso no probó haber honrado el cumplimiento del pago de de la mencionada letra de cambio, cuyo pago se demanda por la presente acción, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, se debe condenar a la parte demandada, a pagar a la parte actora sólo la letra de cambio correspondiente al monto de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.364.000,oo) y los intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, correspondiente a CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.102.300, 00), y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama con respecto a la mencionada letra. En cuanto a los cuatro recibos por honorarios profesionales que aparecen anexos al libelo de la demanda sumando un total QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) los cuales, fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada, y a lo que, el demandante, no presentó prueba alguna en su defensa, para hacerlos valer en juicio, considera quién juzga que los mismos no tienen ningún valor probatorio y su contenido es ambiguo e impreciso porque, no dicen que sean por concepto de gestiones extrajudiciales y por motivo de cobro de letra de cambio a nombre de la parte demandada ciudadana LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoada por el ciudadano: LUÍS HERNÁN OVIEDO LACRUZ, en contra de LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL, debidamente representados judicialmente por sus Abogados: WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.100.627 e inscrito en el inpreabogado Nº 73.787 y AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.204.658, inscrito en el inpreabogado Nº 48.209, en su orden. En consecuencia: PRIMERO: Se declara NULA la primera letra de cambio correspondiente a la cantidad de: UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000, oo), y en consecuencia improcedente su pago por cuanto no cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana: LUZ MIRIAN ARAQUE VILLASMIL, parte demandada, a pagar al ciudadano: LUÍS HERNÁN OVIEDO LACRUZ, parte actora la cantidad de: UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.1.364.00.000, 00) correspondiente al capital adeudado por concepto de letra de cambio, emitida en la ciudad de Mérida Estado Mérida el día 30 de marzo de 2004 con fecha de vencimiento 30 de marzo de 2005. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de: CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.102.300, 00), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, contados desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia; y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama con respecto a la letra de cambio en comento. CUARTO: Se declara improcedente el pago de los recibos, que sumados dan un total de: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) señalados por el demandante en su libelo de demanda, por cuanto los mismos, no dicen que sean por concepto de gestiones extrajudiciales y por motivo de cobro de letra de cambio a nombre de la parte demandada ciudadana LUZ MIRIAM ARAQUE VILLASMIL. SE ORDENA: A la demandada al pago de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el experto contable deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (18/11/2005), hasta la fecha en que se efectúe la experticia, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas y costos a ambas partes por resultar vencidos recíprocamente de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, Sellada y Refrendada en el Despacho de la Jueza del Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Ejido, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am.)
Conste.
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.