REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
196° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 6873
DEMANDANTES: MERCEDES COROMOTO HERNÁNDEZ ALBORNOZ, MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN GUILLÉN, APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSUÉ RODRIGO MARQUINA BRICEÑO.
DEMANDADO: VICTOR MANUEL RIVAS RIVAS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMATORIA.
FECHA DE ADMISION: 25 DE MAYO DE 2006
El Tribunal al analizar y revisar detenidamente las actas procesales observa, que los abogados demandantes Mercedes Coromoto Hernández Albornoz, Maribel del Carmen Alarcón Guillén, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº91.058 y 91.274, apoderados judiciales del ciudadano Josué Rodrigo Marquina Briceño, ya identificado, incoan la presente acción por demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria de una letra de cambio cuyo monto asciende a Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000,oo), contra el ciudadano Víctor Manuel Rivas Rivas, ya identificado.
Esta Juzgadora observa que al ser intimado al pago el ciudadano Víctor Manuel Rivas Rivas, se opone al decreto de intimación de conformidad al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y expresa: “….por cuanto la presente acción está PRESCRITA de conformidad al artículo 479 del Código de Comercio…”.
Al respecto, esta Juzgadora debe señalar, lo siguiente: Al llegar el libelo de la demanda por distribución se le admite el 25 de Mayo de 2006 y la letra de cambio vencía en la misma fecha. Pero no se observa en las actas procesales que el demandante haya solicitado copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por la Juez, para evitar la prescripción de la acción y por ende, del instrumento cambiario, como lo establece el artículo 1968, primer aparte, del Código civil. En consecuencia, el demandado al hacer oposición al decreto intimatorio alega a su favor la prescripción.
En cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 479 del Código de Comercio que preceptúa:
Todas las acciones, derivadas de la letra de cambio…prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
En concordancia con el artículo 1980 del Código Civil.
En consecuencia, en fundamento a lo anteriormente expuesto, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRESCRITA LA PRESENTE ACCION QUE POR COBRO DE BOLÍVARES DE UNA LETRA DE CAMBIO INCOARAN LOS ABOGADOS MERCEDES CORORMOTO HERNANDEZ ALBORNOZ Y MARIBEL DEL CARMEN ALARCON GUILLEN, APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSUE RODRIGO MARQUINA, CONTRA EL CIUDADANO VICTOR MANUEL RIVAS Y LOURDES VARELA DE RIVAS, en consecuencia se desecha la demanda y se ordena el archivo del expediente Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE EXPIDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADISTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida, a los 13 días del mes de Octubre de 2006.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. FRANCIAN M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA C.
En la misma fecha se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA.
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