REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
196º Y 147º
EXPEDIENTE: 6864

DEMANDANTE: ANA ELISA SANCHEZ ZAMBRANO, Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL TERESA JIMENEZ RONDON,
DEMANDADA: MARIA TERREVOLI PERALTA.
MOTIVO: DESALOJO
FECHA DE ADMISION: 10 DE MAYO DE 2006

VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda que incoara la abogada ANA ELISA SANCHEZ ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.356.512, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.355, Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL TERESA JIMENEZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.944.967, de este domicilio, por DESALOJO contra la Ciudadana MARIA TERREVOLI PERALTA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.390.794 y hábil.

La abogada Ana Elisa Sánchez Zambrano, apoderada judicial de la ciudadana Isabel Teresa Jiménez Rondón, ya identificadas, en su libelo de demanda destaca:
Desde el mes de Noviembre del año 2003, mi representada celebró Contrato de Arrendamiento escrito y por tiempo determinado con la ciudadana María Terrevoli Peralta, sobre un inmueble de mi propiedad. El cánon de arrendamiento que convinieron en esa oportunidad fue por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Pero es el caso que la inquilina María Terrevoli Peralta, ya identificada ha dejado de pagar siete (7) mensualidades consecutivas de alquiler, es decir las correspondientes a los meses de Agosto de 2005 al mes de Abril de 2006, incumpliendo así con lo pactado….. del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, Ciudadana Juez, en varias oportunidades mi representada efectuó las debidas gestiones amistosas para lograr el cobro de las mensualidades vencidas, pero estas resultaron infructuosas…… Igualmente acompaño en tres folios los oficios emanados del Departamento de Inquilinato… donde consta que se citó a la arrendataria para una conciliación.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.160, 1.615, 1.264, 1.167 y 1.592 del Código Civil y artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En mérito de lo expuesto ocurro ante usted y en competente autoridad para demandar, en nombre de mi representada, como en efecto demandado a la ciudadana María Terrevoli Peralta, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado a ella por este Tribunal en los siguientes pedimentos:
a) En el desalojo del inmueble objeto de esta demanda, en razón del incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal a).
b) En entregarle a mi representada, sin plazo alguno el inmueble arrendado.
c) En pagar las pensiones de arrendamiento insolutas, correspondientes a las mensualidades de Agosto de 2005 al mes de Abril de 2006, que alcanzan la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales cada una.
d) En pagar las pensiones de arrendamiento que se venzan hasta la desocupación del inmueble.
e) En pagar las costas y costos del presente juicio…..
Solicita medida preventiva de secuestro.
Estima la demanda en la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00).
Indica su domicilio procesal y la dirección de la demandada.
Acompaña al libelo 7 recibos de pago; constancia de la Dirección de Inquilinato; Copia Certificada del Acta Convenio de la Dirección de Inquilinato; Poder Especial; Copia Certificada del Documento de Propiedad.
El 10 de Mayo de 2006, el Tribunal la admite cuando ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena la citación de la demandada, antes identificada para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia….
El 08 de Junio de 2006, la abogada Ana Elisa Sánchez Zambrano, apoderado judicial de la parte demandante, diligenció para solicitar se decrete la medida de secuestro…
El 13 de Junio de 2006, el Tribunal decreta la medida de secuestro…..
El 13 de Julio de 2006, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas practicó el secuestro sobre el inmueble indicado, se hizo presente en la ejecución la ciudadana María Terrevoli Peralta, demandada en el presente juicio, quien procedió a abrir el inmueble voluntariamente y el Tribunal al constituirse declaró secuestrado el inmueble.
El 26 de Julio de 2006, la abogada Ana Elisa Sánchez Zambrano, apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas en los siguientes términos:
Primero: Promuevo el libelo de la demanda que encabeza las actuaciones del Expediente Nro. 6864, en cuyo escrito demandé el secuestro del inmueble por haber incurrido la demandada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por varios meses consecutivos.
Segundo: Promuevo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta con la cual incurrió la parte demandada, por no haberse presentado oportunamente dentro del lapso después de la citación, a la contestación de la demandada.
Tercero: Promuevo el contrato de arrendamiento que obra acompañado al libelo de la demanda con los folios 15 y 16 con lo cual se prueba la relación arrendaticia entre mi representado y la parte demandada.
Cuarto: Promuevo documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda……
Quinto: Promuevo las actuaciones procesales relacionadas con el Acta de Desalojo levantada por la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, por lo cual quedó demostrado que el demandado por efecto y consecuencia de no haber cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento……
El 17 de Octubre de 2006, el Tribunal entró en término para dictar la correspondiente sentencia.

L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente, en su libelo de la demanda, en los vigentes artículos: 1.160, 1.615, 1.264, 1.167 y 1.592 del Código Civil, artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que la ciudadana María Terrevoli Peralta, fue notificada de la comisión a practicarse por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, quien le abrió el inmueble y éste le notificó de su misión y constitución, y entonces, el Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley secuestró el inmueble objeto de la presente medida. En consecuencia, la ciudadana María Terrevoli Peralta se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en los artículos 26, 49 y 25 de nuestra Carta Magna.
En tal sentido, quedó citada para el segundo día de despacho y la demandada María Terrevoli Peralta, no compareció a contestar el fondo de la demanda incoada en su contra, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 883, ejusdem. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta Juzgadora observa palmariamente y sin ningún género de dudas que la demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuada el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESA Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales que la demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, mientras que la parte actora si promovió pruebas. En este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 883, ejusdem, es criterio sostenido, reiterado y pública de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la CONFESION FICTA de la demandada, es porque la demandada no contestó al fondo de la demanda, ni promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estas sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que no es el caso bajo análisis. En consecuencia resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación ateniéndose a la confesión de la demandada. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora que en el dispositivo del fallo se declare con lugar la CONFESION FICTA de la demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda incoada en su contra Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En fundamento, consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.
Primero: CON LUGAR la CONFESION FICTA, en que incurrió la ciudadana MARIA TERREVOLI PERALTA, parte demandada en el presente litigio, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente.
Segundo: CON LUGAR la demanda que incoara la abogada ANA ELISA SANCHEZ ZAMBRANO, Apoderada judicial de la Ciudadana ISABEL TERESA JIMENEZ RONDON, por DESALOJO, contra la ciudadana MARIA TERREVOLI PERALTA.
Tercero. Se ratifica la medida de secuestro decretada y ejecutada por insolvencia en los cánones de arrendamiento.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana MARIA TERREVOLI PERALTA; parte demandada, a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), a razón de Bs. 300.000,00 mensuales, que comprende los meses de: Agosto de 2005 hasta Julio de 2006, en que ocurrió la entrega del inmueble. Es decir, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs.2.100.000,00) a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de los cánones insolutos adeudados más los meses de Mayo, Junio y Julio de 2006, que hacen un total de Bs. 900.000,00 y, haciendo un total general por concepto de cánones de arrendamientos adeudados en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo).
Quinto: Se le condena a la ciudadana MARIA TERREVOLI PERALTA a cancelar las costas y costos por resultar totalmente vencida en la presente litis, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA, A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los 19 días del mes de Octubre de dos mil seis.

LA JUEZ.


ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia.
La secretaria