REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
196º Y 147º
EXPEDIENTE: 6621
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA MORENO,
ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ROA MEDINA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMATORIA.

VISTOS.-
LA NARRATIVA
Se inicia esta causa por demanda incoada por la ciudadana Abogada María Auxiliadora Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº25.631 y hábil, contra el ciudadano José Gregorio Roa Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº8.107.588 y hábil, por Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria.
La demandante, ciudadana Abogada María Auxiliadora Moreno, ya identificada, en el libelo de la demanda destaca: En fecha 06 de Mayo de 2004, el ciudadano José Gregorio Roa Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Bº8.107.588, emitió dos (2) cheques a mi favor, uno girado contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,oo) y signado con el Nº00000023 de la Cuenta Corriente Nº0003907082 de la cual es titular el citado librador y el otro contra el Banco de Venezuela por la cantidad de Quientos Diez Mil Bolívares (Bs.510.000,oo), signado bajo el NºS-92 21010913 de la Cuenta Corriente Nº304240341-4 de la cual también es titular el librador José Gregorio Roa Medina. Es el caso, que una vez presentados al cobro los referidos instrumentos, éstos no pudieron hacerse efectivos. Por encontrarnos frente a una suma líquida y exigible para proceder a su cobro judicial por el procedimiento intimatorio, pautado por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido infructuosas las diligencias tendientes a lograr el pago pendiente por parte del ciudadano José Gregorio Roa Medina, es por lo que acudo a su noble autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando por el procedimiento intimatorio al ciudadano José Gregorio Roa Medina….. pata que convenga, o en caso de negativa a ello, sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En pagarme la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.1.260.000,oo), que es el monto que ascienden los dos (2) instrumentos cambiarios cuyo pago reclama. Segundo: En pagar las costas y costos del presente procedimiento. Tercero: En pagar la indexación que sufra la moneda, desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta el pago del monto adeudado….. Estima la demanda en la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.1.260.000,oo). El fundamento legal lo establece en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble…. Acompaña dos (2) cheques y documento de liberación parcial, venta e hipoteca.
El 29 de de Septiembre de 2004, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho… En consecuencia, intímese al demandado para que comparezca por ante este Juzgado…. Con la advertencia de que, dentro del plazo de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación debe pagar o formular oposición al presente decreto intimatorio, y en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa.
El 08 de Diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna los recaudos de intimación librado al ciudadano José Gregorio Roa Medina, sin haber sido posible lograr su intimación personal….ordenándose agregar a los autos los recaudos de intimación….
El 13 de Diciembre de 2004, la abogada María Auxiliadora Moreno, parte actora, diligencia solicitando se ordene los carteles a los fines de su población y ratifica la medida preventiva solicitada…..
El 15 de Diciembre de 2004, el Tribunal le acuerda lo solicitado, librándoles los carteles de intimación y el 20 de Diciembre de 2004, le decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
El 16 de Marzo de 2004, la abogada María Auxiliadora Moreno, parte demandante en el presente litigio, consigna los carteles de intimación publicados en el periódico El Cambio en fechas 18-02-05; 04-03-05 y 11-03-05, a los fines de ser agregados al expediente.
El 09 de Junio de 2005, la Secretaria de este Juzgado deja constancia en el expediente que fijó cartel librado al ciudadano José Gregorio Roa Medina……
El 11 de Agosto de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, la nueva Juez nombrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2005 y cumpliéndose con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de Despacho para que ejerzan el derecho de interponer recusaciones….
El 02 de Junio de 2005el Registrador Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, informa a este Juzgado que el inmueble en cuestión, se le adjudicó a favor del Banco Mercantil, por Acta de Remate por Ejecución de Hipoteca……
El 20 de Octubre de 2005, el Tribunal designa como defensora Ad-Litem a la abogada Beatriz Rivas, titular de la cédula de identidad Nº10.711.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº96.488, a fin de que comparezca por ante este Juzgado en el Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley correspondiente. ….
El 02 de Noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Beatríz Rivas, en su condición de defensora ad-litem…..
El 07 de Noviembre de 2005, la abogada Beatriz Rivas, consigna diligencia aceptando el cargo de defensora ad-litem recaido en su persona.
El 10 de Noviembre de 2005, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy a las nueve de la mañana a fin de que preste el juramento de Ley.
El 15 de Noviembre de 2005, el Tribunal abrió el acto y le tomó el juramento de ley a la aboga Beatriz Rivas , como defensora ad-litem.
El 13 de Enero de 2006, la abogada Beatriz Rivas, en su carácter de defensora ad-litem del demandado José Gregorio Roa Medina, diligencia para realizar formal oposición al decreto intimatorio.
El 18 de Enero de 2006, la abogada Beatriz Rivas, defensora ad-litem del demandado José Gregorio Roa Medina, ya identificado, procede a contestar el fondo de la demanda incoada en contra de su representado, en los siguientes términos: “…. Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus partes lo dicho por la parte actora en el libelo de la demanda; así mismo, rechazo el derecho en el cual fundamenta sus pretensiones….”.
Precluido el lapso de contestación al fondo de la demanda, se abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
El 30 de Enero de 2006, la abogada María Auxiliadora Moreno, parte demandante, promueve las siguientes pruebas:
Primero: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de los instrumentos cambiarios que riela en los folios 3 y 4 del expediente, donde se puede comprobar claramente la existencia de una obligación pendiente, cuyo pago reclamo.
Segundo: Solicito del Tribunal el desglose previa certificación en autos de dichos instrumentos a cuyo efecto, consigno los emolumentos necesarios para el fotocopiado y una vez rechazado, los originales sean colocados en guarda por el Tribunal.

Precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia y ASI SE DECIDE.


LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en su libelo de la demanda en los artículos 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. También se observa que el ciudadano José Gregorio Roa Medina fue debidamente citado por carteles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y su no comparecencia por ante este Juzgado para contestar el fondo de la demanda en el plazo señalado, generó que el Tribunal le nombrara defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación. En consecuencia, se puso a derecho el demandado a través de su defensora, para asumir oposición y defensas garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en los artículos 26,49 y 257 de nuestra Carta Magna.
En tal sentido, se verificó que la abogada Beatriz Rivas, defensora ad-litem de la parte demandada procedió a contestar el fondo de la demanda en el lapso legal correspondiente, expresando lo siguiente: “…..rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes lo dicho por la parte actora en el libelo de la demanda; así mismo, rechazo el derecho en el cual fundamenta sus pretensiones….”. Dicha contestación la realizó dentro del lapso legal correspondiente y ASI SE DECIDE.
Precluido el lapso para la contestación al fondo de la demanda, se apertura el lapso de pruebas, entonces el Tribunal entra a analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes, demandante y demandado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA MARIA AUXILIADORA MORENO, PARTE DEMANDANTE EN EL PRESENTE LITIGIO.

PRIMERO: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de los instrumentos cambiarios que rielan en los folios 3, 4, 5 y 6 del presente expediente, donde se puede comprobar claramente la existencia de una obligación cuyo pago reclamo.

El tribunal debe analizar y valer dichos instrumentos cambiarios que riela en los folios 3 al 6 del expediente observa, que el primer cheque del Banco de Venezuela, Cuenta Nº 304-240341-4, Cheque Nº 5-92 21010913, de fecha de 06 de Mayo de 2004, por un monto de Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 510.000.ºº), emitido por: Jose Gregorio Roa Medina, a favor de María Auxiliadora Moreno, fue presentado al cobro mediante depósito, donde el banco a través de la cámara de compensación devuelve el cheque a su beneficiaria informándole mediante recibo que debe dirigirse al Girador. De conformidad al artículo 492 del Còdigo de Comercio, la beneficiaria y poseedora del cheque, Maria Auxiliadora presentó el cheque mediante depósito, dentro de los ocho (08) días siguientes al de la fecha de emisión, el cual se observa a través del recibo que emite el banco cuando devuelve el cheque a su poseedor, que reseña: “ Dirigirse al Girador”. Cumpliéndose con lo preceptuado en el artículo 494, último aparte, del Código de Comercio, en consecuencia posee pleno valor probatorio y así se decide.
Respecto al segundo cheque, del Banco Occidental de Descuento (BOD), Cheque Nº 00000023, de fecha de Mayo 06 de 2004, por un monto de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,ºº), a través de Maria Auxiliadora Moreno, fue presentado también al cobro mediante depósito, donde el Banco a través de la Cámara de Compensación, devuelve el cheque a su beneficiara y poseedora del cheque informándole mediante recibo que debe dirigirse al girador, que en este caso es el ciudadano Jose Gregorio Roa Medina. Cumpliendo con lo presentado en el articulo 494 del Código de Comercio, la beneficiaria y poseedora del cheque, anteriormente descrito, para su cobro lo presentó dentro de los ochos días siguientes al de su fecha de emisión, el cual se observa a través del recibo o talón que emite el Banco cuando devuelve el cheque a la poseedora, el cual expresa: “Dirigirse al Girador”. Cumpliéndose con lo presentado en el artículo 494, ultimo aparte del Código de Comercio; en consecuencia, las pruebas aquí promovidas poseen pleno valor probatorio, prospera y ASÌ SE DECIDE.-



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA. BEATRIZ RIVAS, DEFENSORA DEL AD-LITEN DEL CUIDADANO JOSE GREGORIO ROA MEDINA, PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE LITIGIO.

Esta juzgadora observa que la representante legal de la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora o demandante y así se evidencia en las actas procesales.
En consecuencia, de conformidad con el Articulo 12 y 644 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decidirá en el presente dispositivo del fallo y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVO:
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por la abogada Maria Auxiliadora Moreno, por cobro de Bs. Vìa intimatoria, contra el ciudadano Jose Gregorio Roa Medina.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano Jose Gregorio Roa Medina cancelar la cantidad de Un millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.1.260.000, ºº) a la abogada Maria Auxiliadora, por concepto de dos cheques librados y no pagados.

TERCERO: Se condena al ciudadano Jose Gregorio Roa Median a cancelar los costos y costas del presente litigio por resultar totalmente vencido, de conformidad al artículo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se le condena al ciudadano Jose Gregorio Roa Medina a cancelar la indexación económica sobre la cantidad de Bs. 1.260.000, ºº, desde la fecha 06 de Mayo, hasta que la publicación de la presente sentencia. Indexación que deberá realizarse, conforme al informe emitido por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia se e autoriza a la demandante consignar el informe que realize un contador público sobre la indexación solicitada.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251, ejusdem, a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se acuerda notificación de las partes del juicio llevado en este Juzgado, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, se abre el lapso legal para que interpongan los recursos de ley.---------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPIDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADISTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. -------------------------------------------------------------------------
En Mérida a los 02 días del mes de Octubre de 2006.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra.FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA

ABOG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 10:00 A.M. Y se libre las boletas de notificación de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON