REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
196° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 6861
DEMANDANTE: Abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, apoderada judicial del Ciudadano SILVERIO MÀRQUEZ FERREIRA.
DEMANDADO: PENILLA RAÚL LAIGOZA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ADMISION: 09 DE MAYO DE 2006
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda que incoara la Ciudadana Abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.18.910, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, actuando en nombre y representación del Ciudadano SILVERIO MÁRQUEZ FERREIRA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº.2.456.504, según poder que me fue conferido por ante la Notaría Pública Primera…... por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, contra el Ciudadano PENILLA RAUL LAIGOZA, titular de la cédula de identidad NºE-81.479.169 y de este domicilio….. …………
La Ciudadana Abogada Gladys Margarita Rivas Peñaloza, apoderada judicial del ciudadano Silverio Márquez Ferreira, ya identificados, en el libelo de la demanda destaca: Mi poderdante Silverio Márquez Ferreira, en fecha 15 de Noviembre de 2004 suscribió Contrato de Arrendamiento por vía privada en esta Ciudad de Mérida con el Ciudadano Penilla Raúl Laigoza, ya identificado, una casa para habitación, ubicada en el Sector Santa Bárbara Oeste, signada con el Nº1-13, siendo el monto del cánon de arrendamiento la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo)……. Habiendo contravenido el Ciudadano Penilla Raúl Laigoza, ya identificado, con el carácter de arrendatario, entre ellas la de pagar los cánones de arrendamiento…..lo que no ha hecho en cuatro (4) meses….Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006…….dado el incumplimiento del arrendatario a lo convenido, mi poderdante se vio en la necesidad de citarles en reiteradas oportunidades….a lo cual el Ciudadano Penilla Raúl Laigoza, en su condición de arrendatario, en ningún momento acudió a las citaciones enviadas…….. En virtud de todo lo expuesto, es por lo que Ciudadana Juez, acudo a su noble oficio en nombre de mi poderdante……para demandar como en efecto demando por vía civil, juicio breve, al Ciudadano Penilla Raúl Laigoza….., para que convenga y en caso de negativa a ello sea obligado por este Honorable Tribunal en: Primero. Resolver el Contrato que tiene suscrito con mi poderdante Silverio Márquez Ferrerira….. Segundo: El pago de las costas y costos que se causen con motivo de este proceso estimados conforme a derecho y calculados prudencialmente por el Tribunal. Tercero: A cancelar la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.720.000,oo), que asciende al monto de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se siguieren venciendo hasta la culminación del presente juicio.
Fundamentación Legal en los artículos 1.167 y 1.592, numeral 2º, 1.264, 1.159 y 1.160 del Código Civil; artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de Setecientos Veinte mil Bolívares (Bs.720.000,oo), monto que asciende por la acumulación de cánones de arrendamiento atrasados o dejados de pagar.
Indica el domicilio del demandado y el domicilio procesal del demandante.
Solicita la medida preventiva de secuestro. Acompaña a la demanda: Poder Especial, Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; Constancia expedida por la Dirección de Inquilinato e Informe e Inspección.
El 09 de Mayo de 2006, el Tribunal la admite por cuanto no es contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, se ordena la citación personal del Ciudadano Penilla Raúl Laigoza, parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación………..
El 22 de Mayo de 2006, el Tribunal dicta un auto donde no le acuerda la medida preventiva solicitada por cuanto no llena los extremos exigidos por la ley, riela en el folio 19 del expediente.
Posteriormente, el 24 de Mayo de 2006, la demandante consigna escrito y documentos que llenan los extremos de la ley para exigirle al Tribunal decrete la medida preventiva de secuestro.
El 01 de Junio de 2006, el Tribunal decreta la medida preventiva de secuestro por estar llenos los extremos de ley.
El 14 de Junio de 2006, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas procedió a ejecutar la medida de secuestro sobre el inmueble, casa para habitación ubicada en la calle principal del Barrio Santa Bárbara, signada con el Nº1-13.
El 27 de Octubre, visto el Tribunal que la parte demandada fue legalmente notificada y no dio contestación al fondo de la demanda, ni ambas partes, demandante ni demandado, promovieron ni evacuaron pruebas, es por lo que el Tribunal procede a dictar la correspondiente sentencia.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción de la Abogada demandante se encuentra tutelada jurídicamente en su escrito de la demanda, en los vigentes artículos 1167, 1592,numeral 2º, 1264, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Penilla Raúl Laigoza, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente notificado en la práctica de la medida de secuestro por el Juzgado Segundo Ejecutor y, cumpliéndose con lo preceptuado en el artículo 216, único aparte, del Código de Procedimiento Civil; el demandado Ciudadano Penilla Raúl Laigoza, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257.
En tan sentido, quedó verificado para el segundo día hábil de despacho no compareció el demandado Penilla Raúl Laigoza, a contestar el fondo de la demanda incoada en su contra, operándose la CONFESIÓN FICTA, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 883, ejusdem. Imputación ésta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362, ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin ningún género de dudas que el demandado:
a) NO compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal,
b) NO aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) NO demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna y que la parte actora tampoco promovió ni evacuó pruebas; sin embargo, al declararse la CONFESIÓN FICTA del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 883, ejusdem, es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta del demandado, es porque el demandado no contestó el fondo de la demanda, ni promovió ni evacuó prueba alguna, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estas sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que no es el caso bajo análisis. En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en el Dispositivo del fallo se declare con lugar la Confesión Ficta del demandado y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado PENILLA RAÚL LAIGOZA, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el lapso legal correspondiente ni promovió prueba alguna. .
Segundo: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesta por GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO SILVERIO MÁRQUEZ FERRERIRA, contra PENILLA RAÚL LAIGOZA.
Tercero: Se ratifica la medida de secuestro decretada y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: Se le ordena al ciudadano PENILLA RAÚL LAIGOZA, cancelar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 720.000,00), por cánones de arrendamiento insolutos desde el 22 de Diciembre de 2005 hasta el 22 de Abril de 2006.
Quinto: Se le condena al ciudadano PENILLA RAÚL LAIGOZA, a cancelar las costas y costos del proceso, por resultar totalmente vencido, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. ----------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los 30 días del mes de Octubre de 2006.
LA JUEZA
ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la una de la tarde, se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
|