REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

196° y 147°
Visto el escrito que riela inserto a los folios 29 al 36, suscrito por el ciudadano Fernando García Galvis, asistido por el abogado Tito Livio Volcanes, a través del cual solicita medida cautelar innominada y provisoria, (sic) la suspensión del secuestro del inmueble consistente en un apartamento situado en las Residencias Rosa E, piso 5to, identificado con el N° 5 -19 alegando el que se encuentra demostrado en las actas procesales, los argumentos que falsamente se esgrimieron en el libelo de demanda y que originaron la solicitud prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relacionado con el secuestro, hecho que perjudica su estabilidad familiar en el inmueble objeto de la medida acordada y por haberse acompañado elementos probatorios suficientes que demuestran que la ocupación por él mantenida en el inmueble es legitima.
Ahora bien, a los fines de resolver lo solicitado, el Tribunal observa lo siguiente:
Alega el demandado en su pretensión de la medida cautelar relativa a la suspensión del secuestro del inmueble objeto del contrato, fundamentándose en que los argumentos que se esgrimen en el libelo son falsos y que la medida de secuestro perjudica su estabilidad familiar en el inmueble.
En este sentido el Tribunal se permite traer a colación el Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual se transcribe parcialmente:
...Los tres requisitos que debe verificarse para acordar la medida innominada, como son: 1) el temor de que se le pueda causar un daño o lesión; 2) el fumus boni iuris y; 3) el periculumconcurris. Deben necesariamente concurrir, pues de faltar alguno de ellos no podrá decretarse la cautelar innominada. Por ello, el fallo recurrido al evidenciar que la cautelar solicitada no tenía por objeto precaver un daño o lesión, desestimó la posibilidad que procediera su decreto, toda vez que su objeto era extraño a la naturaleza misma de la figura cautelar, no cumpliéndose, en consecuencia, con el periculum demni... omissis.
Establece el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero lo siguiente:
“...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.
En relación con la finalidad y procedencia en derecho de las medidas cautelares innominadas, la Sala en sentencia Nº 671 de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. Nº 01-605, en el caso de Ángelo Gianturco Di Bianco y otros contra Mauro Bevilacqua y otros, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, señaló:
“...Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez a-quo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. Simón Jiménez Salas.
‘...responden a lo que en doctrina se conoce con le (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:
una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....’” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245)
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia ‘...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...’, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada...”. (Resaltado del texto).
Lo trascrito determina la soberanía del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar... (Omissis.)
Por todos los razonamientos vertidos anteriormente y acogiendo a la doctrina ut supra citada, y dado que de los recaudos que acompañó a su petición no se desprende ningún elemento demostrativo de la existencia de dichos requisitos, ya que solo obra a los autos lo expresado por el demandado cuando establece que el decreto de la misma perjudicaría su estabilidad familiar y acompaña una serie de telegramas enviados por la parte actora, toda vez que los mismos serían objeto de análisis en sentencia definitiva ya que se refiere a puntos de derecho, prueba esta que resulta a todas luces exigua, para probar el daño grave e inminente es por lo que no encontrándose llenos los extremos del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en aplicación de su sano criterio, niega el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Fernando García Galvis, asistido por el Abogado Tito Livio Volcanes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez Provisorio,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.-

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.-

En la misma fecha se publicó siendo las once y quince minutos de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario,

Abg. Jesús A. Monsalve.-