REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA


CAPITULO PRIMERO
PARTE DEMANDANTE: FREDDY MOLINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.864.215, domiciliado en Mérida y hábil.
Endosatario en procuración Abogado DÍAZ P. MARCOS AUDÓN, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.995.595 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: DIANA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.450.397, de este domicilio y civilmente hábil.

CAPITULO SEGUNDO
Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el Abogado Audon Díaz P, actuando como Endosatario en Procuración del Ciudadano Freddy Molina Rodríguez, contra Diana M. Villalba.
La referida demanda fue admitida en fecha veintidós de octubre de 1999, intimándose a la demandada para que pague o haga oposición al decreto intimatorio.
Al folio 08, obra el recibo de intimación firmado por la ciudadana Diana Villalba, en fecha 02 de diciembre de 1999.
Al folio 09, obra diligencia de la ciudadana Diana Margarita Villalba, asistida por la Abogada Aydee Teresa Ostos, mediante la cual hace formal oposición al decreto intimatorio.
Al folio 10, obra escrito mediante el cual la demandada da contestación a la demanda incoada en su contra.
Al folio 12, obra auto del Tribunal donde se admite la reconvención formulada por la parte demandada.
Al folio 13, obra diligencia suscrita por el Abogado Marcos Audón Díaz Peña, mediante la cual apela del auto de fecha 2 de febrero de 2000.
Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO TERCERO
PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora alega que es tenedor legítimo de una letra de cambio librada a favor del Ciudadano Freddy Molina Rodríguez, donde aparece como librada aceptante la Ciudadana Diana M. Villalba S., de fecha 29 de Noviembre de 1996, por la cantidad de (Bs. 4.000.000,00), con fecha de vencimiento el día 29 de Noviembre de 1997, aceptada para ser pagadera a su vencimiento sin aviso y sin protesto, pagadera en la ciudad de Mérida, al dorso de dicha letra contiene el endoso hecho con todas las facultades expresadas para que surta los efectos legales.
Que por las razones que antecede demandó a la ciudadana Diana Villalba S, identificada en autos, de conformidad con el artículo 455 del Código de Comercio; para que sea conminada a pagar lo siguiente: Primero: La cantidad de (Bs. 4.000.000,00), que es el valor expresado en el instrumento fundamental de la acción. Segundo: Los intereses Moratorios causados por el incumplimiento de la obligación, hasta la fecha lo que suma la cantidad de (Bs. 40.000,00), mensuales por 20 meses, lo que da un total de (Bs. 800.000,00), así como los que se sigan venciendo hasta la cancelación de la obligación. Tercero: las costas y costos procesales calculados por el Tribunal.
Fundamenta la demanda en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 174, 274, 340 y 648 ejusdem.
Estimo la demanda en la cantidad de (Bs. 4.800.000,00).
SEGUNDO
Por cuanto del cómputo que obra al folio 57, se desprende que la parte demandada le correspondía dar contestación a la demanda el día 19 de enero del 2000, fecha en la cual precluyó el lapso legal previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que misma fue hecha el día veinticuatro de enero del 2000, razón por la cual dicha contestación fue hecha extemporáneamente por cuanto ya había precluido el lapso legal.
No obstante que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 8 de junio de 2006, abandona el criterio de la extemporaneidad de la contestación por anticipada, para salvaguardar el derecho a la defensa, pero en el presente caso la contestación fue hecha después de haber precluido el lapso previsto para ello.
En orden a las consideraciones que antecede y al principio de preclusión de los lapsos procesales, se declara extemporánea la contestación de la demanda por tardía y consecuencialmente se tiene como no hecha la misma.
En cuanto a la reconvención planteada en la contestación la misma resulta a todas luces improcedente, dada la extemporaneidad de la contestación considerando el Tribunal inoficioso entrar a analizar y resolver dicho libelo reconvencional. Y así queda establecido.
Por cuanto el demandante en su petitorio solicito los intereses moratorios a razón del 12% anual y siendo lo procedente calcularlos a razón del 5% anual tal como lo establece el artículo 456 del Código de Comercio, en razón que los mismos no están establecidos en el instrumento cambiario, es por lo que se ordena calcularlos de conformidad con la norma antes citada.

CAPITULO CUARTO
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Probado como ha quedado que la demandada de autos Ciudadana VILLALBA DIANA, dio contestación a la demanda de manera tardía y no promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la parte demandante y siendo que el documento fundamental de la demanda es un titulo cambiario que reúne los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, meritorio es para este Tribunal declarar con lugar la demanda que por vía de intimación intento el Abogado Marcos Abdón Díaz endosatario en procuración del ciudadano FREDDY MOLINA RODRÍGUEZ, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que comprende el monto total de la letra.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el Abogado MARCOS AUDON DÍAZ P, identificado en autos, contra la Ciudadana DIANA M. VILLALBA S., igualmente identificada, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que es el monto de la suma adeudada. TERCERO: Se ordena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.783.332,62), por concepto de intereses moratorios a razón del 5% anual de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, desde el 29 de Noviembre de 1997, hasta la presente fecha, más los que se continúen venciendo hasta el pago total de la suma adeudada los cuales se verificaran en una experticia complementaria en la ejecución del presente fallo. CUARTO: Se ratifica la medida de embargo decretada en fecha 03 de noviembre de 1999 y ejecutada en fecha 22 de noviembre del año 1999.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o a sus Apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete días de octubre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI

EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejó copia en el archivo del Tribunal y se libraron boletas de Notificación.
ABG. JESÚS A. MONSALVE
Srio.