REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: inversiones AGAR C.A., empresa domiciliada en el estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el N° 4, Tomo A-7, representada por Josefa del Carmen Araujo de Garrido y Meritza Josefina Garrido de Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°s. 664.972 y 5.204.522, respectivamente.
Apoderados Judiciales Abogados Jesús Alberto Briceño, Silvia Dávila Grisolia, José Rafael Mora Trejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 8.032.958, 11.464.388 y 14.700.328, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 28.179, 65.345 y 98.728, respectivamente y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MALIN PINO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.486.031, Abogado de este domicilio y jurídicamente hábil.

CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por Jesús Alberto Briceño, Silvia Dávila Grisolía y José Rafael Mora Trejo, actuando con el carácter de apoderados de la Empresa Inversora AGAR C.A., contra la ciudadana Malin Pino Pérez, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 17 de julio de 1996, contrato que fue cedido según documento de fecha 25 de noviembre de 2002, mediante el cual le fueron cedidos los derechos de las acciones contenidas en el referido contrato a la Inversora AGAR C.A., sobre un inmueble consistente en una casa, para habitación ubicada en la Urbanización Alto Chama, calle G, Los Frailejones, casa N° 205, denominada Quinta “Cantarrana” Municipio Libertador del Estado Mérida. Que el contrato fue celebrado por tiempo determinado, prorrogables por periodos iguales y sucesivos, el cual tiene como tiempo de duración de un año y comenzó a regir a partir del 01 de Agosto de 1996, su primer vencimiento fue el 01 de agosto de 1997, tal como se desprende de la cláusula tercera del referido contrato, renovándose sucesivamente por periodos y que luego mediante telegrama de fecha 11 de junio de 2004, se notifico de no prorrogar más el mencionado contrato, naciendo automáticamente para la arrendataria el derecho de prorroga legal de dos años, en virtud de tener la relación contractual un tiempo de ocho años, tal como lo establece el artículo 38, literal c, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Que a pesar de encontrarse vencida la prorroga legal que le concede la Ley, la arrendataria Malin Pérez, no efectuó la entrega del inmueble y no ha dado cumplimiento a las normas contractuales, razón por la cual procedió a demandar a la referida ciudadana.
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2006, se acordó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día siguiente a su citación.
Riela al folio 22, diligencia de fecha 18 de octubre de 2006, mediante el cual el Abogado José Rafael Mora, en si condición de co-apoderado actor, consigno escrito de Transacción suscrita entre las parte y firmada por vía notarial, con la finalidad de que sea homologado por este Tribunal.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente caso se trata de un juicio de naturaleza civil, regulado en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, Titulo XII, Capitulo cuarto del procedimiento Breve, estando contenida la resolución de la controversia en la transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio el Juez la homologará, si versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente una transacción en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ellos y la cual versa sobre materia en la cual no están prohibida las transacciones y encontrándose llenos los extremos para su valides y por haberse realizado ante un funcionario competente autorizado por la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar la transacción celebrada entre las partes por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación a la Transacción celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha tres de octubre de 2006, por ante la Notaria Pública de la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de Cumplimiento de contrato, intentada por la INVERSORA AGAR C.A., a través de sus Apoderados Judiciales Abogados Jesús Alberto Briceño, Silvia Dávila Grisolia y José Rafael Mora Trejo, contra PINO PÉREZ MALIN, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo establecido.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
DADA, FIRMADA, Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° y 147°.

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI

EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha y siendo las once de la mañana, se registró y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE