REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
Vista la diligencia de fecha 09 de Octubre de 2006 (folio 45), suscrita por el abogado Raúl Orlando Jaimes, identificado en autos, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual expuso que en virtud de haber quedado firme la sentencia dictada y ordenada su ejecución, solicita se le expida el correspondiente mandamiento de ejecución a fin de hacer efectiva la sentencia. E igualmente vista la diligencia de fecha 16 de Octubre de 2006 (folio 46), suscrita por el abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz, identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone que vista la diligencia suscrita por la parte actora de fecha 09 de Octubre de 2006, en la cual solicita de este Despacho se expida mandamiento de ejecución, manifestando que esta solicitud es ilegítima, que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil prevé que se debe solicitar el decreto de ejecución voluntaria y no la ejecución forzada como mal lo solicita el actor, por lo que pide se deseche la diligencia del año en curso.
A los fines de resolver los pedimentos de las partes, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. En este sentido este Tribunal observa que esta norma prevé una doble particularidad respecto a la ejecución: a) No es menester ejecutoriar en forma la sentencia (artículo 524) para que se proceda a la ejecución. Basta que haya transcurrido tres días contados a partir del momento en que haya quedado firme el fallo de Primera Instancia, o a partir del momento que hayan sido recibidos los autos de segunda instancia caso en que en esta se haya dictado el fallo definitivo. Es por lo que habiendo trascurrido el lapso de tres días (para el cumplimiento voluntario), previsto en el artículo 892, ejusdem, ya que en el caso de autos se trata de la ejecución de sentencia en un procedimiento breve, es por lo que dicho lapso opera ope legis sin necesidad que el ejecutante solicite la ejecución de la misma, como si ocurre en el procedimiento ordinario.
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal NIEGA por improcedente, lo solicitado por el abogado Jairo Venancio Rangel, apoderado judicial de la parte demandada. Y habiendo sido solicitado por el abogado Raúl Orlando Jaimes Pacheco, apoderado actor, se le expida Mandamiento de Ejecución, este Juzgado acuerda librar el mismo. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintiséis días del mes de Octubre del año dos mil seis.-
La Juez Provisorio,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.-
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:24 a.m., y se dejó copia certificada de la decisión.-
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve
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