REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º
Por cuanto ha sido revisado exhaustivamente el escrito libelar y sus anexos, el Tribunal observa que la demanda tiene como fundamento legal de la acción los artículos 451 y 456 en sus ordinales 1° y 2° del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La parte actora en el petitorio demanda en los particulares: SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 271.250,00), por gastos notariales, factura que anexará en la debida oportunidad y que consta en la referida Notaría Pública Segunda; TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de redacción de protesto. CUARTO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), que corresponden por honorarios por trasladarse al sitio del protesto. QUINTO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), correspondientes a las cobranzas extrajudiciales.

Antes de providenciar la admisibilidad o no de la demanda, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, como en efecto resulta líquida y exigible la cantidad a que se contrae el cheque, instrumento fundamental de la acción; no obstante en el escrito libelar, capítulo del Petitorio, numeral Segundo requiere el pago de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 271.250,00), por gastos notariales, y manifiesta que anexará la factura en la debida oportunidad. Siendo así el Tribunal no puede incluir en el Decreto Intimatorio esta cantidad por no acompañar con el libelo de la demanda la factura expedida por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida.

SEGUNDA: Las cantidades demandadas en los particulares Tercero, Cuarto y Quinto, arriba señaladas, no son líquidas y exigibles, por lo tanto, no encuadran dentro de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: El Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y dictar el Decreto Intimatorio, considera conveniente exhortar a la parte demandante, mediante despacho saneador de la Juez, en atención a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que consigne la factura por concepto de gastos notariales y corrija el libelo en el sentido que excluya del mismo las cantidades demandadas en los numerales Tercero, Cuarto y Quinto, por no ser líquidas y exigibles.

CUARTA: El despacho saneador posee justificación, ya que, el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cometiéndose una arbitrariedad judicial con el hecho de admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante consignar la factura por concepto de gastos notariales y la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que excluya las cantidades demandadas en los numerales Tercero, Cuarto y Quinto del petitorio. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintiséis días del mes de Octubre del año dos mil seis.-

La Juez Provisorio,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.-

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m., y se dejó copia certificada de la decisión.-

El Secretario,

Abg. Jesús A. Monsalve.-