REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.526, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 58.108.
PARTE DEMANDADA: ANNIE JOSEFINA GARCÍA CIBADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.260.887, de este domicilio y hábil.
CAPITULO II
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Annie Josefina García Cibada, mediante el cual se opone a la ejecución de la sentencia en los siguientes términos:
Indica que la obligación ya fue cumplida íntegramente, para lo cual y a sus efectos pertinentes consigna en originales planilla de deposito N° 0211534 de la cuenta de ahorro del Banco Banesco por el monto de Bs. 7.000.000,00 a favor de la Ciudadana María Celina Arria, así mismo consigna recibo por un monto Bs. 500.000,00. De los cuales se evidencia el cumplimiento integro de su obligación contraída, es por lo que solicita que conforme a lo establecido en el artículo 532, ora 2, se suspenda la ejecución de la sentencia.
El Tribunal mediante auto que riela al folio 67, ordenó a la parte actora contestar lo que considere procedente en derecho del petitum, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La Abogada María Celina Arria, mediante diligencia que riela al folio 68, impugna en todas y cada una de sus partes los documentos privados consignados por la demandada.
El Tribunal mediante auto que corre al folio 70, ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 ejusdem.
A los folios 72 al 76, obra el escrito de pruebas presentados por las partes en el presente procedimiento.
Llegada la oportunidad de resolver sobre la oposición a la ejecución esta sentenciadora lo hace en los términos siguientes:
Previo a resolver sobre la incidencia, se analizan los elementos probatorios aportados por las partes:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
I- Vauche de depósito bancario y recibo, los cuales rielan en los folios 65 y 66, para probar que ha pagado a través de la Ciudadana Josefina Gregoria Ciada Sánchez, quien es su progenitora.
II- Testimonial: Solicito la declaración de la Ciudadana Josefina Gregoria Cibada Sánchez.
III- Posiciones Juradas: Solicito de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, sea citada la demandante María Celina Arria.
En cuanto a prueba contenida en el numeral I, relacionado con el vauche de depósito bancario y recibo, que rielan a los folios 65 y 66, esta sentenciadora considera que para que sea valorado una prueba emanada de un tercero traída al juicio debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta forma se garantiza el contradictorio y el control de la prueba y en el caso de autos se observa, que este Juzgado para la evacuación de la referida prueba, fijó fecha y hora para que la Ciudadana Josefina Gregoria Cibada, rindiera su declaración en cuanto al reconocimiento del contenido y firma de dicho recibo y vauche y siendo que la misma no compareció en la oportunidad señalada, razón por la cual se infiere que dicha prueba no fue evacuada y por lo tanto ha de ser desechada por esta Juzgadora. Y así queda establecido.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Josefina Gregoria Cibada Sánchez, observa igualmente el Tribunal que a pesar de habérsele fijado día y hora para que compareciera a rendir la declaración la misma no lo hizo, razón por la cual esta juzgadora desestima dicha prueba. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral III, relacionada con las posiciones Juradas, el Tribunal al no haber sido evacuada dicha prueba se desestima. Y así queda establecido.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primera: Mérito y valor jurídico de la copia del documento cédula de identidad de la Ciudadana Annie Josefina García Cibada, para dejar probada la identificación de la referida ciudadana y que tiene un parecido en el nombre con el de la ciudadana Josefina Gregoria Cibada, que es una persona distinta a la demandada.
Segundo: Mérito y valor jurídico de la copia de la cédula de identidad de la Ciudadana Josefina Gregoria Cibada de García, para probar la identificación, ya que esta persona tiene un parecido con el nombre de la ciudadana Annie Josefina Cibada de García pero es una persona distinta y que es un tercero en el juicio que no tiene ninguna cualidad ni interés en el mismo.
Tercero: Pide que no se le de ningún valor jurídico probatorio al recibo que corre al folio 65, por cuanto del mismo se desprende que fue emitido en fecha 20 – 07 – 2000, es decir dos años antes de que le realizara la redacción de contrato de compra venta de vehículo de fecha 01 de Marzo de 2002; la redacción de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y firma de documento de compra venta introducida en el Tribunal en fecha 04 de marzo de 2002, por lo que desconoce que este recibo demuestre el pago de dicha obligación y que adicionalmente a esto fue emitido a la ciudadana Josefina Gregoria Cibada.
Cuarto: Solicita no se le de valor probatorio al deposito bancario que corre agregado al folio 66, por cuanto el mismo tiene relación con un trabajo distinto que realizo a la ciudadana Josefina Gregoria Cibada, entre los cuales los expedientes Nros. 2633, 2003, 782, 17.845, 6734. Adicional a esto el monto del depósito no guarda relación con la obligación reclamada.
Quinto: Valor y Mérito jurídico probatorio por cuanto a la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de abril de 1998, expediente 96-265.
Con la relación a las pruebas de los numerales primero y segundo, las mismas no fueron evacuadas, razón por la cual se desestima. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales tercero y cuarto, esta sentenciadora ya hizo su pronunciamiento cuando fueron valoradas las pruebas de la parte demandada, Y así queda establecida.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral quinto, relacionada con la jurisprudencia y la doctrina del Tratadista José Melich Orsini, esta sentenciadora, estima necesario, señalar que las Jurisprudencias y criterios doctrinales, no constituye en principio una prueba, sino por el contrario, ellos contienen criterios que ayudan a la ilustración del juez para resolver un caso concreto, por lo que resulta inapreciable su promoción. Y así se decide.
Del análisis que ha hecho el Tribunal de los elementos probatorios, ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que ha quedado demostrado que la Ciudadana García Cibada Annie Josefina, adeuda a la Abogada María Celina Arria Ramos, por concepto de Honorarios Profesionales la suma de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00), toda vez que la demandada no logró probar el pago de dichos honorarios, ya que como se dijo ut supra cuando fueron analizadas las pruebas traídas a los autos que de los mismos (recibo y vauche) no se evidenció el efecto libratorio de la referida deuda.
En base a las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la oposición a la ejecución y consecuencialmente prosígase con la ejecución de la sentencia.
Por cuanto la presente decisión fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.-
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.-
En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), se libraron boletas de notificación y se dejó copia certificada.-
El Secretario,
Abg. Jesús A. Monsalve.-
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