REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 6016
DEMANDANTE: DUGARTE PEÑA JOSE LORENZO, asistido de Abogados.
DEMANDADO: CONTRERAS CHACON GUSTAVO ENRIQUE
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 27 de Junio de 2006.

196º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vistos: Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demandada incoado por el ciudadano JOSE LORENZO DUGARTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.450.477, Profesor Universitario, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por los Abogados en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE y MARILU DUGARTE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.306 y 66.768, para demandar al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.473.663 y hábil, por DESALOJO.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto que riela al folio 5, emplazando al demandado de autos para que comparezca en el SEGUNDO DIA HABIL siguiente aquel en que conste en autos cu citación.
Al folio 6, el Tribunal mediante auto decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en cuestión.
Se evidencia al folio 7, Poder Apud Acta conferido por el ciudadano JOSE LORENZO DUGARTE PEÑA a los abogados en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE y MARILU DUGARTE DUGARTE, antes identificados.
Obra al folio 20, diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, consignando recibo de citación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON, sin firmar.
Consta al folio 22, que la parte actora diligenció solicitando que por cuanto el demandado no quiso firmar la boleta de citación, el Tribunal libre Cartel de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006) libró la correspondiente boleta.
Al folio 26, diligenció la parte actora por medio de su Apoderada Judicial Abg. MARILU DUGARTE DUGARTE, consignando escrito de promoción de pruebas y copias certificadas las cuales corren agregadas desde el folio 28 al folio 76.
Mediante auto que corre inserto al folio 77, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y procede a su evacuación.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora en su libelo de demanda exhibe entre otras cosas lo siguiente:
1) Que conforme a documento suscrito en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON, antes identificado, mediante al cual se le dio en alquiler puro y simple una habitación con baño privado y entrada independiente, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, situada al final del Pasaje San Cristóbal, Nº 0-37A de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida.
2) Que establecieron un canon de arrendamiento mensual de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), por seis (06) meses, luego un incremento de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), quedando este último en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), el cual se obligó a pagar los primeros cinco (5) siguientes a cada mes.
3) Que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establecía un término de duración de dicho contrato de seis (06) meses prorrogables por seis (06) meses más lo que convirtió el contrato a tiempo indeterminado.
4) Que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON, comenzó a depositar las pensiones de arrendamiento por ante este Tribunal Tercero de los Municipios del Estado Mérida, según expediente de consignación Nº 6577, adeudando para el momento los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el mes de mayo de dos mil cinco (2005).
5) Que en virtud de todo lo señalado ocurre a demandar como en efecto demanda al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON, antes identificado para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a:
Primero: El desalojo del inmueble arrendado
Segundo: La entrega inmediata del inmueble por parte del arrendatario.
Tercero: El pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.640.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el mes de mayo de dos mil seis (2006).
Cuarto: Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.640.000,oo).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Primera: Promueve el valor y mérito Jurídico de lo anteriormente expuesto en autos en el presente expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda: Promueve y hace valer el pleno valor probatorio de la copia certificada del expediente Nº 6577 en toda su totalidad. El Tribunal observa que al folio 29 se encuentra un expediente de consignaciones en copia fotostática certificada, signado con el Nº 6577, del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo consignatario es el ciudadano CONTRERAS CHACON GUSTAVO ENRIQUE y beneficiario el ciudadano DUGARTE LORENZO. Ahora bien, tales copias certificadas de las consignaciones arrendaticias autorizadas por el Juez tienen el valor de documento público. En tal sentido este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 02-1877 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón, en la que se considera que las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias autorizadas por el Juez son documentos públicos y como tales el Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contre los artículos 1357 y 1360 del Código civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: En el caso de autos costa al folio 21, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) constancia del alguacil de este Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde el veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) a las 2:01pm procedió a citar al ciudadano CONTRERAS CHACON GUSTAVO ENRIQUE y el mencionado ciudadano le manifestó verbalmente que el no firmaba el recibo de citación.
Igualmente al folio 25 riela constancia de la secretaria de este Tribunal, donde el día veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006) a las 4:10 pm, fijó boleta de notificación librada al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos se desprende que a pesar de haber quedado legalmente citado, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos que encuadran perfectamente en la figura de la Confesión Ficta Y ASI SE DECLARA.-

Al realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo en relación al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

“Las demandas por desalojo, incumplimiento o Resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub-urbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto de Ley, y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía”.

Del artículo precedente se deduce que cualquier juicio que entable el arrendador, sea por falta de pago o por cualquier otro desacuerdo relacionado con el arrendamiento, debe ser tramitado por el procedimiento del juicio breve pautado en el Código de Procedimiento Civil, cualquiera que sea el monto de la demanda.
Del artículo 35de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nos señala las pautas como el demandado al ser citado tiene que dar contestación a la demanda. En la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la Sentencia definitiva…por lo que esta Juzgadora entra a analizar si ha incurrido el demandado en CONFESION FICTA Y ASI SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas, nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

En este sentido el Doctor Ricardo Enríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pag. 130, Caracas 1996), y de igual manera Humberto Bello Lozano Márquez (Las fases del Procedimiento Civil Ordinario, pag. 58, caracas 1999) entre otros, han señalado, que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión, deducido en el libelo de la demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Y ASI SE DECLARA.
Es claro pues que la confesión ficta es un proceso, solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho, contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de los hechos, sin la posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prorroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la Litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permite sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la Litis.
En todo caso si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASI SE DECLARA.
Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE LORENZO DUGARTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.450.477, Profesor Universitario, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por los Abogados en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE y MARILU DUGARTE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.306 y 66.768, en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.473.663 y hábil, por DESALOJO.
SEGUNDO: La entrega inmediata del inmueble por parte del arrendatario.
TERCERO: El pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.640.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el mes de mayo de dos mil seis (2006).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Puesto que la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI.

En la misma fecha se copió y publicó siendo las dos de la tarde. Quedó anotado en el Libro diario bajo el asiento N° 22.-


Sria. Temp.