REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. 3429
DEMANDANTE: GOMEZ ARGENIS JOSE.
DEMANDADO: MEDINA JOSE ARMANDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA.
Fecha de Admisión: 20 de Febrero de 1995.

196º Y 147º


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vistos. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por el ciudadano ARGENIS JOSÉ GÓMEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.792.601, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y LISSETT RUIZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-3.697.210 y V.-9.470.599, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.980 y N° 58.194, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano JOSÉ ARMANDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-81.479.586, del mismo domicilio y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA. Dicha demanda fue admitida por el hoy extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Se emplaza al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Obra al folio catorce (14) diligencia por medio de la cual el ciudadano ARGENIS JOSÉ GÓMEZ, otorga poder judicial a los Abogados en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y LISSETT RUIZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-3.697.210 y V.-9.470.599, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 16.980 y N° 58.194, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles. Al folio diecisiete (17), riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del mencionado Juzgado, de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ARMANDO MEDINA, parte demandada. Riela al folio veinte (20) diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ARMANDO MEDINA, debidamente asistido de Abogado, de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por medio de la que consigna, en un (1) folio útil, escrito de oposición de cuestiones previas. Obra a los folios veintisiete (28) y veintiocho (28), decisión interlocutoria del mencionado Juzgado, en la cual declara CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado. Al folio veintinueve (29), corre agregado escrito de subsanación de cuestiones previas, suscrito por la co-apoderada judicial de la parte actora. Al vuelto del folio treinta (30), riela diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ARMANDO MEDINA, debidamente asistido de Abogado, de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por medio de la cual consigna en dos (2) folios útiles, escrito de Contestación a la Demanda. Obra al folio treinta y cinco (35), diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, de fecha primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por medio de la cual consigna en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas. Obra al vuelto del folio treinta y seis (36), auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinte (20) junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), en el cual admite cuanto ha lugar en Derecho, las pruebas promovidas por la parte actora, no admitiendo así la promovida en el particular en el particular tercero, por las razones allí expuestas. Al folio cuarenta (40), obra auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio del cual, dada la modificación de cuantía por parte del Consejo de la Judicatura, declina su competencia y remite el presente expediente al Juzgado Segundo de Parroquia (hoy Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida). Riela al folio cuarenta y uno (41), auto del Juzgado Segundo de Parroquia (hoy Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por medio del cual se declara competente y se avoca al conocimiento de la presente causa. Al folio cincuenta y uno (51), corre agregada acta de declaración testimonial del ciudadano PEDRO JOSÉ FONSECA AMAYA, identificado en autos; así mismo, al folio cincuenta y dos (52), corre agregada acta de declaración testimonial del ciudadano HENRY DE JESÚS NOGUERA MORALES, identificado en autos. Al folio sesenta y siete (67), obra auto de este Juzgado, de fecha primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2.005), por medio del cual la Dra. María Elcira Marin Osorio se avoca al conocimiento de la causa. Se libran las respectivas boletas de notificación a las partes.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora en su libelo de demanda expone que tiene celebrado un contrato con el ciudadano JOSÉ ARMANDO MEDINA, parte demandada, quien actúa como administrador del estacionamiento de la Empresa Fernández Motors, C.A., tal como se evidencia del instrumento que acompaña a tal efecto, que obra agregado a folio nueve (9) de las actas procesales. El mencionado contrato es por concepto de estacionamiento nocturno en el mencionado establecimiento, del vehículo propiedad del aquí demandante, el cual se encuentra suficientemente descrito en las actas procesales. Señala el accionante, que la relación se desarrolló de manera normal, siendo en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), cuando el actor fue a retirar su vehículo, que le información que el mismo había sido robado de dicho estacionamiento. Indica el actor, que mayor es su sorpresa cuando se entera que el vehículo fue sustraído por dos ciudadanos que laboran en el referido estacionamiento, bajo la dirección del ciudadano JOSÉ ARMANDO MEDINA. Expone el demandante, que como consecuencia directa de la comisión del hecho ilícito que constituye el haber sustraído el vehículo en cuestión, disponiendo y haciendo uso del mismo, tal automotor sufrió una serie de daños mecánicos, los cuales enumera y discrimina específicamente en su libelo de demanda. Argumenta el accionante, que en vista que han sido inútiles las gestiones que ha realizado para procurar que el ciudadano JOSÉ ARMANDO MEDINA, cumpla con el pago o reparación de los daños causados por su negligencia en el cumplimiento de su deber que le impone el contrato suscrito por los intervinientes, es por lo que demanda, como formalmente lo hace, al referido ciudadano, suficientemente identificado en autos, para que convenga en el pago o, en su defecto, a ello sea sentenciado, de los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.115.029,°°), por concepto de daños materiales causados al vehículo en cuestión, como consecuencia del hecho ilícito. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,°°), por concepto de pago del daño lucrocesante. TERCERO: La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.96.000,°°), por concepto de pago del daño emergente. CUARTO: El pago de las costa y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTENUEVE BOLÍVARES (Bs.259.029,°°). Fundamenta su acción en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil.
LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: El accionado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en su contra, por ser lo hechos que se le imputan falsos de toda falsedad. Niega que el vehículo en cuestión sea propiedad del ciudadano ARGENIS JOSÉ GÓMEZ; igualmente, niega, rechaza y contradice que el vehículo en cuestión haya sufrido los daños mecánicos que el actor describe y discrimina específicamente en su libelo. Niega igualmente que se haya causado un daño lucrocesante, supuestamente por el hecho que no pudo acudir a cumplir ciertos compromisos derivados supuestamente del trabajo que desempeña, sin señalar que trabajo realiza. Niega que se le deba suma de dinero alguna por haber tenido que arrendar un vehículo por espacio de doce (12) días. Finalmente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda incoada en su contra por parte del ciudadano ARGENIS JOSÉ GÓMEZ. Señala el accionado que se reserva la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar. Solicita que la presente demanda sea declara sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de los instrumentos que obran en los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Del estudio exhaustivo de los documentos promovidos por el actor, específicamente los que obran agregados a los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8) y diez (10), se evidencia que son documentos privados emanados de terceros. A tal efecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales, no se desprende que tales instrumentos hayan sido ratificados por los terceros de quienes emana, de conformidad con lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a los referidos documentos promovidos. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto al documento que obra al folio nueve (9), por cuanto el mismo no fue impugnado o desconocido por la parte contra quien se produce, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el testimonio del ciudadano PEDRO JOSÉ FONSECA AMAYA, identificado en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano ARGENIS JOSÉ GÓMEZ; igualmente señala que sabe y le consta que el referido ciudadano celebró un contrato con la Empresa Fernández Motors, C.A., a través de su administrador, el ciudadano JOSÉ ARMANDO MEDINA; que dicho contrato se relacionaba con el estacionamiento nocturno del vehículo propiedad del aquí demandante; así mismo señala el deponente, que sabe y le consta que en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), el ciudadano ARGENIS JOSÉ GÓMEZ, fue a retirar su vehículo, cuando le informaron que el mismo lo habían robado; que igualmente sabe y le consta que ese mismo día, el ciudadano ARGENIS JOSÉ GÓMEZ, se enteró que el vehículo en cuestión fue sustraído por los mismos trabajadores del estacionamiento de la Empresa Fernández Motors, quienes tuvieron un accidente en el referido vehículo, imposibilitándolo para circular, causa por la cual el ciudadano ARGENIS JOSÉ GÓMEZ, tuvo que arrendar un vehículo. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el testimonio del ciudadano HENRY DE JESÚS NOGUERA MORALES, identificado en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce al ciudadano ARGENIS JOSÉ GÓMEZ; igualmente señala que sabe y le consta que el referido ciudadano celebró un contrato con la Empresa Fernández Motors, C.A., a través de su administrador, el ciudadano JOSÉ ARMANDO MEDINA; que dicho contrato se relacionaba con el estacionamiento nocturno del vehículo propiedad del aquí demandante; así mismo señala el deponente, que sabe y le consta que en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), el ciudadano ARGENIS JOSÉ GÓMEZ, fue a retirar su vehículo, cuando le informaron que el mismo lo habían robado; que igualmente sabe y le consta que ese mismo día, el ciudadano ARGENIS JOSÉ GÓMEZ, se enteró que el vehículo en cuestión fue sustraído por los mismos trabajadores del estacionamiento de la Empresa Fernández Motors, quienes tuvieron un accidente en el referido vehículo, imposibilitándolo para circular, causa por la cual el ciudadano ARGENIS JOSÉ GÓMEZ, tuvo que arrendar un vehículo. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Del exhaustivo estudio de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito un contrato, fundamentado en el estacionamiento nocturno de un vehículo, el cual se encuentra suficientemente descrito en autos, en un establecimiento propiedad de la Empresa Fernández Motors, C.A., representada por su administrador, el ciudadano JOSÉ ARMANDO MEDINA. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: El Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente, señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. Por lo tanto, el HECHO ILÍCITO lo podemos definir como una actitud culposa, sea esta de acción u omisión, no tolerada ni consentida por nuestro ordenamiento jurídico positivo, que genera u ocasiona algún daño. Esta figura sustantiva se encuentra revestida de ciertos elementos para que se configure como tal, como son: 1.- Incumplimiento de una conducta preexistente; 2.- La Culpa; 3.- El carácter ilícito del incumplimiento culposo; 4.- El Daño y, 5.- La relación de causalidad. En el caso bajo estudio, estos elementos son fundamentales para determinar la procedencia de la pretensión del actor. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Tomando como premisa fundamental los elementos que constituyen el Hecho Ilícito, esta Juzgadora, al revisar y analizar el contenido del expediente, evidencia que el accionante no logra probar plenamente su pretensión, dado que de las actas procesales no se desprende fehacientemente la existencia de un hecho ilícito, mucho menos que se haya generado un daño a un vehículo, del cual solamente se conocen sus características a través de lo expuesto por el actor, pero del que no se conocen más detalles, como lo sería su propiedad, dado que en ningún momento fue agregado en el expediente documento que acreditara la propiedad al aquí demandante; el sólo hecho de enumerar una serie de repuestos mecánicos para vehículo, no se traduce en la existencia de un Hecho Ilícito, más aún cuando siendo el hecho pretendido por el actor un Delito contra la propiedad, previsto y sancionado en el Título X, Libro Segundo del Código Penal Venezolano, el accionante no haya consignado a los autos la respectiva denuncia ante los órganos competentes. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. Por lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARGENIS JOSÉ GÓMEZ, venezolano, casado, mayor de edad, de profesión Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.792.601, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y LISSETT RUIZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-3.697.210 y V.-9.470.599, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.980 y N° 58.194, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano JOSÉ ARMANDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-81.479.586, del mismo domicilio y civilmente hábil, asistido por los Abogados ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL y CECILIA ANTONYS RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-8.049.457 y V.-7.989.823, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 48.032 y N° 57.707, del mismo domicilio y jurídicamente hábiles, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA ORDINARIA. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEPORAL,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI BENAVIDES


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del mediodía. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria. Temp.