REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. 4296
DEMANDANTE: DI TORO MENDEZ ROLDAN, LUIS FELIPE, NICOLA ENRIQUE, LLULIA AIZQUEL, LILIA MARINA, IVAN JOSE, YHAN CARLOS, LUISA ELENA MENDEZ de DI TORO.
DEMANDADO: DE ROMERO GLADYS E.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

196º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS. El presente procedimiento se inicia mediante Libelo de Demanda incoado por la Abogada en ejercicio GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-81.155.088, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.307, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, LUISA ELENA MÉNDEZ DE DI TORO, LUIS FELIPE DI TORO MÉNDEZ, NICOLA ENRIQUE DI TORO MÉNDEZ, LLULIA AIZQUEL DI TORO MÉNDEZ, LILIA MARINA DI TORO MÉNDEZ, IVÁN JOSÉ DI TORO MÉNDEZ Y YHAN CARLOS DI TORO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-8.505.163, V.-2.284.120, V.-9.173.980, V.-5.501.130, V.-5.761.876, V.-5.501.116, V.-9.315.270 y V.-9.315.266, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, contra la ciudadana GLADYS E. DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.148.110, del mismo domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En el mismo escrito de demanda, la parte actora solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en cuestión. Dicha demanda es admitida por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Juzgado (hoy Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), cuyo auto riela al folio treinta y seis (36). Se emplaza a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, contado a partir de que conste en autos su citación; seguidamente y por auto de la misma fecha que obra al folio treinta y siete (37), se decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble en cuestión. Al folio cuarenta y ocho (48), corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del mencionado Juzgado, de fecha tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por medio de la cual consigna recaudos y boleta de citación de la parte demandada sin firmar. Obra al folio cuarenta y nueve (49), diligencia suscrita por la parte actora, de fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por la cual solicita la citación por carteles de la ciudadana GLADYS E. DE ROMERO, parte demandada. Este Juzgado, por auto de fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), acuerda conforme a lo solicitado, ordenando consecuentemente la citación por carteles de la parte demandada. Al vuelto del folio cincuenta y tres (53), riela diligencia suscrita por la parte demandante, de fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por medio de la cual consigna las respectivas publicaciones del cartel de citación. Así mismo, la parte actora, por medio de diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), solicita se nombre Defensor Judicial a la demandada de autos, pedimento éste acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), nombrándose consecuentemente como Defensor Ad Litem al Abogado en ejercicio ÁLVARO MORENO, quien fue Juramentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de acta que obra al folio sesenta y dos (62). Corre agregada al folio sesenta y seis (66), diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el Abogado en ejercicio ÁLVARO MORENO, Defensor Judicial de la parte demandada. Obra al folio sesenta y siete (67), escrito de Contestación a la Demanda, suscrito por el Abogado en ejercicio ÁLVARO MORENO, Defensor Judicial de la parte demandada. Al folio sesenta y ocho (68), riela diligencia suscrita por la Parte Actora, en la cual procede a promover pruebas en el presente procedimiento. Este Juzgado, por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), que riela al folio sesenta y nueve (69), admite cuanto ha lugar en Derecho, la pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Al folio setenta (70), obra agregado auto de este Juzgado, de fecha primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2.005), por el cual la Dra. Maria Elcira Marín Osorio se avoca al conocimiento de la presente causa.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su libelo de demanda, que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana GLADYS E. DE ROMERO, identificada en autos, consistente en un inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias El Parque, Edificio N° 1, piso 8, apartamento N° 9-C, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señala que la arrendataria del inmueble, ciudadana GLADYS E. DE ROMERO, ha ocasionado al inmueble arrendado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, describiendo en su escrito de demanda todos y cada uno de los daños ocasionados. Señala la parte actora, que la descripción exacta del estado de deterioro en que se encuentra el bien inmueble, consta en Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Juzgado (hoy Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el cual acompaña en original a su libelo de demanda. Arguye el actor, que por cuanto la arrendataria, ciudadana GLADYS E. DE ROMERO, ha incumplido con las cláusulas contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, es por lo que procede a Demandar, como formalmente lo hace a la ciudadana GLADYS E. DE ROMERO, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los aquí intervinientes, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias El Parque, Edificio N° 1, piso 8, apartamento N° 9-C, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Hacer efectiva entrega del bien inmueble en cuestión, sin plazo alguno, a sus propietarios, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió y hechas las reparaciones que el mismo amerita. TERCERO: Solicita se condene a la demandada en pagar una cantidad igual al canon de arrendamiento estipulado verbalmente en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,°°), por todo el tiempo que transcurra desde el primero (1°) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) hasta el veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fecha de vencimiento del contrato, lo cual suma la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,°°). CUARTO: En el pago de las costas y costos del proceso. Estima la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,°°).
LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Señala el Abogado ÁLVARO MORENO, identificado en autos, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana GLADYS E. DE ROMERO, parte demandada, que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada contra su representada, es por lo que manifiesta al Tribunal que no encontró a su defendida a pesar de haberla buscado, por lo que salva su responsabilidad en el presente juicio, ya que no tiene argumentos que alegar contra la pretensión de la parte actora.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de lo alegado en autos en cuanto favorezcan a la parte promovente y, especialmente, los documentos anexos al libelo de demanda y que obran en autos del folio seis (6) al treinta y dos (32). En atención a la referida prueba y, específicamente, al encabezado de la misma, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto a los documentos que obran del folio seis (6) al folio treinta y dos (32), ambos inclusive, esta Juzgadora los aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsedad por la parte contra quien se producen. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión ficta de la parte demandada, ya que el defensor judicial no solo consignó extemporáneamente su escrito de contestación, sino que tampoco rechazó ni contradijo los hechos alegados en el libelo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas procesales, evidencia que al folio sesenta y siete (67), consta escrito signado por el Abogado ÁLVARO MORENO, Defensor Judicial de la parte demandada, en el cual señala que salva su responsabilidad en el presente juicio, ya que no tiene argumentos que alegar contra la pretensión de la parte actora, dado que con consiguió a la ciudadana GLADYS E. DE ROMERO. Así mismo, es menester indicar a la parte accionante que, según Jurisprudencia reciente, pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, no es procedente en Derecho declarar la Confesión Ficta del accionado cuando el mismo esta representado en la litis procesal por un Defensor Judicial. (Sentencia Sala Constitucional, T.S.J., de fecha veinte de mayo de dos mil cinco (2.005), con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón). Por las razones expuestas, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, efectivamente se evidencia que los justiciables han suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo se evidencia que la demandada – arrendataria, ciudadana GLADYS E. DE ROMERO, ha incumplido con las cláusulas QUINTA Y SEXTA del referido contrato de arrendamiento, al ocasionar al inmueble arrendado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, daños estos que se encuentran debidamente descritos en acta de inspección judicial levantada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Juzgado (hoy Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: La cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables, señala: “El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualesquiera de las cláusulas de este contrato, dará Derecho a LA ARRENDADORA a pedir la resolución del mismo”. Igualmente, el artículo 1.167, señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Tanto la cláusula establecida en el referido contrato de arrendamiento como la norma transcrita, materializan el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación de resolución de contrato efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de los cuales se deriva fehacientemente el incumplimiento de la arrendataria - demandada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la Abogada en ejercicio GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-81.155.088, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.307, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, LUISA ELENA MÉNDEZ DE DI TORO, LUIS FELIPE DI TORO MÉNDEZ, NICOLA ENRIQUE DI TORO MÉNDEZ, LLULIA AIZQUEL DI TORO MÉNDEZ, LILIA MARINA DI TORO MÉNDEZ, IVÁN JOSÉ DI TORO MÉNDEZ Y YHAN CARLOS DI TORO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-8.505.163, V.-2.284.120, V.-9.173.980, V.-5.501.130, V.-5.761.876, V.-5.501.116, V.-9.315.270 y V.-9.315.266, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, contra la ciudadana GLADYS E. DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.148.110, del mismo domicilio y civilmente hábil, asistida por su Defensor Judicial Abg. ALVARO MORENO, venezolano, mayor de edad, V.- 8.006.943, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.289, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento entre los aquí intervinientes y ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y cosas. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-

Sria Temp.