REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 6024.
DEMANDANTE: ROA DE CARBONELL BEATRIZ, asistida de Abogadas.
DEMANDADO: CALIXTO POIPA SONIA EVELIA y ALFONZO ARRIAGA EDGAR ALEXIS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Y COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de Admisión: 17 de julio de 2006.

196º y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vistos: Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana BEATRIZ ROA DE CARBONELL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.036.544, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando con el carácter de Gerente General de CONSTRUCTORA LUVAL C. A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 01, Tomo A-2, en fecha primero (01) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), modificada posteriormente por ante esa oficina de Registro bajo el Nº 42, Tomo A-8 en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), asistida por las Abogadas LUISA CRISTINA CARRERO MORALES y MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.297.799 y 4.322.498 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.140 y 18.952 respectivamente, para demandar a los ciudadanos SONIA EVELIA CALIXTO POIPA y ALFONZO ARRIAGA EDGAR ALEXIS, quienes son la primera Colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81655881 y V.- 4.520.612 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto que riela al folio 10, emplazando a los demandados para que comparezcan por ante este despacho en el SEGUNDO DIA HABIL siguiente a aquel en que conste en auto la citación del último de los demandados.
Al folio 12 se evidencia auto dictado por este Tribunal decretando Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Corre inserto al folio 13 Poder Apud Acta que fuera conferido por la ciudadana BEATRIZ ROA DE CARBONELL, a las abogadas LUISA CRISTINA CARRERO MORALES y MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, antes identificadas.
Consta al folio 25 diligencia del Alguacil de este Despacho, consignando recibo de citación del ciudadano ALFONZO ARRIAGA EDGAR ALEXIS, sin firmar. Y al folio 27 obra recibo de citación de la ciudadana SONIA EVELIA CALIXTO POIPA, debidamente firmado, el cual fue consignado por el Alguacil del Tribunal.
Al folio 28, diligenciaron las apoderadas judiciales de la parte actora, consignando escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006).


CAPITULO II
DE LA MOTIVA

En el libelo de la demanda, la parte actora ostenta que la CONSTRUCTORA LUVAL C.A., suscribió contrato de arrendamiento privado con los ciudadanos SONIA EVELIA CALIXTO POIPA y ALFONZO ARRIAGA EDGAR ALEXIS, quienes son la primera Colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81655881 y V.- 4.520.612, tal y como consta en contrato de arrendamiento de fecha primero (01) de mayo de dos mil cuatro (2004), consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Trinitarias, torre D, apartamento D-1-2 de la Urbanización Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, estableciendo entre otras cláusulas que el canon de arrendamiento era por la cantidad de DOSCIENTOS SENTENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo) mensuales, que los arrendatarios pagarían por mensualidades adelantadas.
Alude la parte actora que los arrendatarios no han cumplido con la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a pesar de haber gozado de la prorroga legal, la cual se venció el primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), y que por estas razones acude a demandar a los ciudadanos SONIA EVELIA CALIXTO POIPA y ALFONZO ARRIAGA EDGAR ALEXIS, para que:
1) Haga entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en vista de haber expirado el plazo de duración del mismo y el lapso de la Prorroga Legal.
2) En pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,oo) que comprenden doscientos cuarenta y cuatro (244) días contados a partir del dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005) fecha en la cual se venció el lapso de la prorroga legal, de conformidad con la cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, a razón de cinco mil bolívares diarios (Bs. 5.000,oo) por el retraso en la entrega del inmueble.
3) En pagar las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente juicio.
PRIMERO: En el caso de autos las partes co-demandadas, ciudadana SONIA EVELIA CALIXTO POIPA, fue citada personalmente el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) y el ciudadano EDGAR ALEXIS ALFONZO ARRIAGA, a pesar de haber quedado citado al encontrarse presente en la práctica de la Medida de Secuestro realizada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), no dieron contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovieron algún tipo de pruebas que en algo les favorecieran, supuestos que encuadran perfectamente en la figura de la Confesión Ficta Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Primera: Documentales: Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha primero (1) de mayo de dos mil cuatro (2004). En relación a la referida prueba esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman en presente expediente, a los folios 4 y 5 se encuentra un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada por la Empresa CONSTRUCTORA LUVAL C. A., representada por la ciudadana BEATRIZ ROA DE CARBONELL, ya identificada, quien se denomina la arrendadora y la ciudadana SONIA EVELIA CALIXTO POIPA y el ciudadano EDGAR ALEXIS ALFONZO ARRIAGA, quienes se denominan los arrendatarios, promovidos por el actor y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por las partes contra quien se producen, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio tal y como se desprende del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-




2) Contrato de Administración, ya que la ciudadana BEATRIZ ROA DE CARBONELL no es la propietaria del inmueble. En relación a esta prueba al hacer una revisión de las actas se encuentra al folio 7 poder de la CONSTRUCTORA LUVAL C. A., otorgado a la ciudadana BEATRIZ ROA DE CARBONELL para representar a la parte actora, y el mismo fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida. Esta Juzgadora la aprecia y la valora y le da el valor de documento público en orden a lo contenido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

3) Poder que la CONSTRUCTORA LUVAL C.A., le otorgó a la ciudadana BEATRIZ ROA DE CARBONELL para representar a la parte actora. En relación a esta prueba inserta al folio 6, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal y 444 ejusdem. Es por lo que esta juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

4) Poder que corre inserto al folio 13. En relación a esta prueba, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal y 444 ejusdem. Es por lo que esta juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

5) Diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta haber citado personalmente a la ciudadana SONIA EVELIA CALIXTO POIPA. En relación a esta prueba, quien aquí decide, la aprecia y le otorga valor probatorio ya que son actuaciones de un funcionario público de este Tribunal, el cual da fé de lo allí expuesto. Y ASI SE DECLARA.-

Segunda: La confesión ficta de los demandados, ya que los mismos no dieron contestación a la demanda, a pesar de que la ciudadana SONIA EVELIA CALIXTO POIPA fue citada legalmente por el Alguacil y el ciudadano ALFONZO ARRIAGA EDGAR ALEXIS, se encontraba presente al momento de materializarse la Medida de Secuestro por el Tribunal Ejecutor.
En cuanto a la referida prueba esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio puesto que es una actuación de la parte, que se encuentra contenida en las actas procesales, haciendo la salvedad que el hecho de apreciar esta prueba no implica declarar con lugar la Confesión Ficta, declaración esta que se hará en lo sucesivo. Y ASI SE DECLARA.-
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Al realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo en relación al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
“Las demandas por desalojo, incumplimiento o Resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub-urbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto de Ley, y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía”.

Del artículo precedente se deduce que cualquier juicio que entable el arrendador, sea por falta de pago o por cualquier otro desacuerdo relacionado con el arrendamiento, debe ser tramitado por el procedimiento del juicio breve pautado en el Código de Procedimiento Civil, cualquiera que sea el monto de la demanda.
Del artículo 35de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nos señala las pautas como el demandado al ser citado tiene que dar contestación a la demanda. En la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la Sentencia definitiva…
En este sentido se observa que las parte co-demandada quedaron citadas, tal y como se desprende del folio 27, constancia del Alguacil de haber citado a la ciudadana SONIA EVELIA CALIXTO POIPA, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) y del ciudadano EDGAR ALEXIS ALFONZO ARRIAGA, por haberse encontrado presente en la práctica de la Medida de Secuestro realizada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), por lo que esta Juzgadora entra a analizar si ha incurrido los co-demandados en CONFESION FICTA Y ASI SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

En este sentido el Doctor Ricardo Enríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pag. 130, Caracas 1996), y de igual manera Humberto Bello Lozano Márquez (Las fases del Procedimiento Civil Ordinario, pag. 58, caracas 1999) entre otros, han señalado, que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión, deducido en el libelo de la demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Y ASI SE DECLARA.
Es claro pues que la confesión ficta es un proceso, solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho, contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de los hechos, sin la posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prorroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la Litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permite sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la Litis.
En todo caso si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASI SE DECLARA.
Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: con lugar la demanda incoada por la empresa CONSTRUCTORA LUVAL C. A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 01, Tomo A-2, en fecha primero (01) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), modificada posteriormente por ante esa oficina de Registro bajo el Nº 42, Tomo A-8 en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), representada por la ciudadana BEATRIZ ROA DE CARBONELL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.036.544, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por las Abogadas LUISA CRISTINA CARRERO MORALES y MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.297.799 y 4.322.498 en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.140 y 18.952 respectivamente, en contra de los ciudadanos SONIA EVELIA CALIXTO POIPA y ALFONZO ARRIAGA EDGAR ALEXIS, quienes son la primera Colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81655881 y V.- 4.520.612 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en vista de haber expirado el plazo de duración del mismo y el lapso de la Prorroga Legal.
TERCERO: el pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,oo) que comprenden doscientos cuarenta y cuatro (244) días contados a partir del dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005) fecha en la cual se venció el lapso de la prorroga legal, de conformidad con la cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, a razón de cinco mil bolívares diarios (Bs. 5.000,oo) por el retraso en la entrega del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Puesto que la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI.

En la misma fecha se copió y publicó siendo las once de la mañana. Quedo anotado en el Libro diario bajo el asiento N° 01.-

Sria. Temp.