JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2.006).
196º Y 147º

Por cuanto este Juzgado en fecha tres (3) de octubre de dos mil seis (2.006), dictó auto por medio del cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, ordenó la apertura de un lapso de ocho (8) días, con el objeto de resolver la incidencia surgida en lo que se refiere a la entrega o no de las cantidades de dinero depositadas por concepto de Consignaciones Arrendaticias, por la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, en su carácter de arrendataria, a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA), en su carácter de arrendador, entrega ésta solicitada por la ciudadana IRMA MAGDALENA BURGUERA DE JUGO, identificada en autos y, visto igualmente que el lapso dispuesto para tal objeto se encuentra satisfecho, habiendo las partes interesadas promovido las pruebas que han estimado pertinentes en el lapso correspondiente, es por lo que esta Juzgadora entra a valorar el acervo probatorio en los siguientes términos:
LA PARTE CONSIGNANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, suscrito entre la representante de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA) y la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, el cual obra agregado en el presente cuaderno de consignaciones. El objeto de la prueba, según arguye el promovente, es demostrar que en virtud del mencionado contrato sólo se reconoce como arrendador a la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA) y no a otra persona, natural o jurídica, esto conforme a lo dispuesto en el Código Civil en lo referente a los contratos, las parte y sus efectos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el mencionado documento no fue impugnado por la parte contra quien se produce, aunado al hecho que del mismo se evidencia la relación contractual existente entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA), en su carácter de arrendador y la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, en su carácter de arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el escrito que se encuentra agregado al folio cincuenta y tres (53), suscrito por el ciudadano RAÚL ORLANDO JAIMES, identificado en autos, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA), solicita al Tribunal se le haga entrega de los cánones de arrendamiento consignados por la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil dos (2.002). El objeto de la prueba es demostrar que la única persona que figura como arrendador, conforme al contrato suscrito y a la Ley, es la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA). En atención a la presente prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dicha actuación obra evidentemente en el presente cuaderno de Consignaciones Arrendaticias, aunado al hecho que ciertamente se desprende que la única persona acreditada como arrendador, es la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los escritos que obran a los folios setenta y dos (72), ochenta y cuatro (84), ciento treinta y dos (132), ciento ochenta (180) y doscientos cincuenta y seis (256), todos suscritos por el ciudadano RAÚL ORLANDO JAIMES, identificado en autos, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA), solicita al Tribunal se le haga entrega de los cánones de arrendamiento consignados por la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, todo esto con el objeto de demostrar que la arrendadora ha hecho efectivo el pago de los cánones de arrendamientos. En atención a la presente prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto son actuaciones que efectivamente se desprenden del presente cuaderno de consignaciones arrendaticias. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE SOLICITANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA) y la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ; igualmente promueve el valor y mérito de la cesión, la cual se anexa en original. Argumenta el promovente, que con este instrumento se comprueba que la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA), solamente ejercía la administración del inmueble en cuestión, pero que no es la propietaria del mismo y, que por su propia voluntad, cede los derechos y obligaciones que como arrendador tenía en el contrato, a los propietarios de dicho bien inmueble. En atención a la presente prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: En cuanto a la promoción del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, este Juzgado lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la identidad de las personas contratantes. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, en lo que refiere a la cesión de los derechos y obligaciones que posee la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA), en su carácter de arrendador, a la ciudadana IRMA MAGDALENA BURGUERA DE JUGO, identificada en autos, el encabezado del artículo 1.549 del Código Civil, establece: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”. Igualmente, el artículo 1.550, señala: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. La Cesión de Contrato, implica la posibilidad de sustitución de una de las partes que integran el mismo, por una nueva parte. En el caso de marras, se plantea la sustitución del arrendador por un tercero, pero como ambas partes son deudoras y acreedoras recíprocamente, resulta estrictamente necesario que dicha cesión sea consentida por la otra parte, puesto que de lo contrario implicaría admitir la transmisión de débitos de manera simple, lo cual atentaría gravemente los derechos de la otra parte. Consecuentemente y por cuanto de las actas procesales no se desprende tal consentimiento, mas por el contrario la parte consignante – arrendataria se opone a tal cesión, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve planilla de declaración sucesoral presentada ante el SENIAT a la muerte del co-propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ciudadano AUGUSTO JUGO AMADOR, e igualmente el certificado de solvencia expedido por el mencionado organismo, con lo cual pretende probar la propiedad del inmueble en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el documento promovido emana de funcionario público competente para dar fe de lo expuesto en el mismo, aunado al hecho que del mismo se desprende plenamente el derecho de propiedad que posee la ciudadana IRMA MAGDALENA BURGUERA DE JUGO, identificada en autos, sobre el bien inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
VALORADO COMO SE ENCUENTRA EL ACERVO PROBATORIO, ESTE JUZGADO ENTRA A DECIDIR LA INCIDENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De autos se desprende plenamente que la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA), representada por el ciudadano RAÚL ORLANDO JAIMES, identificado en autos, y la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, han suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en las actas procesales y por el cual se encuentran obligados entre sí. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA), suscribió el referido contrato en su carácter de administrador del bien inmueble en referencia, no pudiendo ceder el mismo a un tercero sin el consentimiento de la arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Igualmente, se desprende fehacientemente de las actas procesales, que la propietaria del bien inmueble dado en calidad de arrendamiento a la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, es la ciudadana IRMA MAGDALENA BURGUERA DE JUGO, identificada en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 552 de la Norma Sustantiva Civil, señala: “Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.
Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.
Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.
Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles. Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día”. En consecuencia, por cuanto los cánones de arrendamiento consignados ante éste Juzgado por la ciudadana JESUCITA ANTONIA ALBORNOZ, corresponden al pago de su obligación contraída, dada la contraprestación surgida en el contrato de arrendamiento, es decir, que dicho pagos se reputan como el fruto civil que genera el inmueble propiedad de la ciudadana IRMA MAGDALENA BURGUERA DE JUGO, es por lo que tales consignaciones pertenecen por Derecho de Accesión a la última de las nombradas, siendo procedente en derecho la petición efectuada por la ciudadana IRMA MAGDALENA BURGUERA DE JUGO, debidamente asistida de Abogado, en su carácter de propietaria del bien inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ORDENA HACER ENTREGA de la totalidad de los cánones de arrendamiento que se encuentran consignados a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA), a la ciudadana IRMA MAGDALENA BURGUERA DE JUGO, identificada en autos, en su carácter de propietaria del bien inmueble en cuestión.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticuatros (24) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y media de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria. Temp.