JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2.006).

196º y 147º

Visto el escrito de TERCERÍA suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, identificado en el mismo, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, identificada en autos, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2.006), en el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 371 de la Norma Adjetiva Civil, interviene voluntariamente como tercero en el presente juicio, señalando que es arrendatario a tiempo indeterminado del inmueble ubicado en la calle 25, entre avenidas 2 y 3, centro comercial Doña María Gracia, local N° 1, de esta Ciudad de Mérida, es por lo que este Juzgado a los efectos de ADMITIR O NO la misma, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil señala: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…omissis…) 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. En atención a la referida norma, la pretensión del tercero interviniente puede ser excluyente, si alega que son exclusivamente suyos los bienes demandados o embargados, o puede ser concurrente, si arguye un derecho de propiedad pro-indiviso sobre los bienes litigiosos o, como en el caso de marras, un derecho menor al de propiedad, como lo sería el usufructo, habitación o servidumbre sobre la cosa embargada. Igualmente, señala el artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 ° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”. De lo expuesto se traduce, que dicho escrito de tercería debe contener los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 de la Ley Instrumental Civil.
SEGUNDO: Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de tercería y de las actas contenidas en el expediente, se desprende que al folio veintiocho (28), obra inserta diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2.006), suscrita tanto por el demandado, ciudadano JUAN DE DIOS MOJICA, identificado en autos y debidamente asistido de abogado, así como por la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Apodera Judicial de la ciudadana ROSALINA AZUAJE DE UZCÁTEGUI, parte actora, en la cual los justiciables materializan uno de los mecanismos de auto-composición procesal, conviniendo el demandado en la demanda instaurada en su contra y obligándose a entregar el inmueble en cuestión a su propietaria o apoderada judicial, en el lapso de un (1) día hábil. A tal efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursiva y negrillas de quien suscribe). Lo expuesto se traduce en el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, originando dicho abandono la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito, que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, no pudiendo dicha manifestación ser revocable, quedando sólo por parte del Tribunal homologar tal convenimiento, siempre y cuando el mismo no vulnere el orden público, no transgreda disposición legal alguna, no viole el derecho a la defensa o igualdad de las partes o menoscabe premisas constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En este mismo orden de ideas, el encabezado del artículo 375 de la Norma Adjetiva Civil, señala: “Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado”. En el caso de marras, el Tercero interviene ya existiendo una sentencia en primera instancia, por lo que de admitirse la Tercería propuesta, la misma no suspende el curso de la demanda principal, por el contrario continúa su curso y la tercería se sigue sustanciando en cuaderno separado. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Luego del estudio exhaustivo del escrito de tercería y del contenido de las actas procesales, esta Juzgadora dictamina procedente en Derecho la admisión de la Tercería propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a los fundamentos expuestos, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la TERCERÍA propuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, identificado en el mismo, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, identificada en autos. En consecuencia, se ordena aperturar el respetivo Cuaderno de Tercería, donde se instruirá el respectivo procedimiento. Igualmente, se hace del conocimiento de las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Norma Procesal Civil, la Tercería propuesta no suspende el curso de la demanda principal.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA…
… JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. En cuanto a la apertura del Cuaderno de Tercería por auto separado se resolverá lo conducente. Quedó su asiento en el libro diario bajo el Nº 46.-

Sria. Temp.