SOLICITUD Nro. 2006-153 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBREJUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Bailadores , once (11) de Octubre de Dos mil Seis (2006) 196° Y 147°Visto el escrito de fecha 09 de Octubre de 2006, suscrito por el Ciudadano LUIS ARGIMIRO RAMÍREZ ARELLANO debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AMBROSIO ARGESE, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414, en la cual solicita: Aclaratoria del fallo, con fundamento en lo siguiente: “ vista la sentencia dictada por este tribunal en fecha 02/10/06 en la cual en el punto décimo séptimo este Tribunal le dá el carácter de heredera a la ciudadana: RAQUEL VARGAS, en representación de su cónyuge CARLOS FELIPE RAMÍREZ, , ahora bien como se evidencia de autos que CARLOS FELIPE RAMÍREZ murió primero que el causante EFRAIN RAMÍREZ solicito al tribunal aclare la decisión en virtud que de conformidad con el orden de suceder establecido en el Código Civil vigente dicha ciudadana no es heredera del causante EFRAIN RAMÍREZ ya que al causante CARLOS FELIPE RAMÍREZ lo heredan en todo caso sus tres hijos cuyas partidas obran anexas “. quedó comprobado que de la revisión de las actas de defunción que rielan a los folios cinco (5) y cuarenta y tres (43) de la Solicitud 2006-153, el causante de los ciudadanos RAQUEL VARGAS(cónyuge),CARLOS ANDERSON, JUAN CARLOS Y KARLA RAQUEL RAMÍREZ, el difunto quien en vida se llamare CARLOS FELIPE RAMÍREZ ARELLANO, es pre-muerto de su causante EFRAIN RAMÍREZ ARELLANO, por lo tanto la relación filiatoria respecto al padre de su causante desaparece, y ante tal circunstancia sólo van a heredar de el causante principal sus hijos, es decir, CARLOS ANDERSON, JUAN CARLOS Y KARLA RAQUEL RAMÍREZ , más no su madre la ciudadana RAQUEL VARGAS, esto de conformidad con lo establecido en lo preceptuado en la sección II, de la representación, en sus artículos 814 y 815 del Código Civil Venezolano, así como lo preceptuado en la sección III, Del orden de suceder en su artículo 822 y siguientes del Código citado ejusdem. Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la solicitud, este Tribunal transcribe parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2004, Expediente AA60-S-2003-000918, Sentencia N° 1113; en la cual señala: “… Por su parte esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, dejó sentado y amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia, no así con el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este máximo Tribunal, siendo en consecuencia el lapso para ello, el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en anteriores fallos dictados por esta Sala de Casación Social. …”. En este momento es conveniente, traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de marzo de 2.004, en relación a las Aclaratorias de Sentencia: “…La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance y contenido de la misma…” Efectivamente constata este Tribunal que, existe un error involuntario en la sentencia proferida, al omitirse la prelación del orden de suceder, así como ciertos criterios a la hora de determinar los efectos de la premoriencia, en relación con los ascendentes en línea recta, y los efectos que surgen para el cónyuge que aún vive. Por lo antes expuesto, se modifica lo referido al punto Décimo Séptimo y a la parte dispositiva de dicho fallo y, queda redactado de la siguiente manera: “DECIMO SÉPTIMO: DOCUMENTO PÚBLICO”: El solicitante acompaña a la petición los documentos públicos relacionados con las correspondientes Actas de Nacimiento inserta bajo los Nros. 1517, 171 y 246, de los años de Mil Novecientos Setenta y nueve (1.979), Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) y de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), de los libros de Nacimiento, donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hijos legítimos del premuerto CARLOS FELIPE RAMÍREZ; Sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente”.-------------------------------------------------------CAPITULO CUARTODECISIÓNPOR LO ANTERIORMENETE EXPUESTO, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: EFRAIN RAMÍREZ ARELLANO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 672.678, de Bailadores Estado Mérida, quien falleció en el Hospital Universitario del Estado Mérida, el día primero (01) de enero del año dos mil seis (2006), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que el causante deja hijos o descendientes, a los ciudadanos: ESTER CLORY RAMÍREZ DE GUERRERO, HERMINIA DEL CARMEN RAMÍREZ DE ZAMBRANO, ELOINO LÓPEZ RAMÍREZ, FERMIN RAMÍREZ ARELLANO, CRISTINA RAMÍREZ DE ROSALES, MARIA DEL CARMEN RAMÍREZ ARELLANO, CARMEN AIDA RAMÍREZ ARELLANO, ISIDRO AMABLE RAMÍREZ ARELLANO, LUIS ARGIMIRO RAMÍREZ ARELLANO, AMRIA ZENAIDA RAMÍREZ ARELLANO y BEILA ALICIA RAMÍREZ DE MORENO, Y SUS NIETOS CARLOS ANDERSON RAMÍREZ VARGAS, JUAN CARLOS RAMÍREZ VARGAS, KARLA RAMÍREZ VARGAS, en representación de su premuerto padre: CARLOS FELIPE RAMÍREZ ARELLANO; quienes son venezolanos, mayores de edad, excepto: KARLA RAMÍREZ VARGAS; titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.448.705, 3.941.807, 3.941.806, 4.472.964, 8.077.695, 8.078.358, 8.084.010, 8.070.662, 8.075.996, 8.075.914, 9.248.252, 13.965.378, 15.234.748 y 19.046.471, respectivamente; tal y como se desprende de la actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los Derechos Inherentes al ORDEN DE SUCEDER, del mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba el occiso: EFRAIN RAMÍREZ ARELLANO.--------- Queda, de esta manera, aclarado lo solicitado por el Ciudadano LUIS ARGIMIRO ARELLANO debidamente asistido por el Abogado AMBROSIO ARGESE., Y así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cópiese y publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Davila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Bailadores a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Abg.José Daniel Rodríguez. Secretaria Abg.siomaly Carolina Sánchez. En la misma fecha se publicó, siendo las Dos y treinta minutos de la Tarde.