Expediente. Nro.2.003-361
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO .MERIDA. Bailadores, veintisiete (27) de Octubre del año dos mil seis (2.006).
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ADELFO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-l 0.902.279, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.705.323, del mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.282.- ----------------------------------
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MORAN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, no constan datos de identificación en el libelo de
demanda ni en la actuación posterior, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia,
Distrito Colón del Estado Zulia.------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).-
Consta de las actas procesales que la última actuación llevada a cabo por la parte demandante en la presente causa fue suscrita en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil tres (2003), a partir de la cuál han transcurrido dos (02) años, cinco (5) meses y quince (15) días, sin que la parte actora haya ejecutado algún acto de procedimiento para la Citación del Demandado o la consecución de la causa.-----------------------------------------------------------------
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención..." "La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. ". (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 208 del veintiuno de junio del año dos mil, publicada en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.-------------------------------------------------------------------------------------
"La Regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de procedimiento Civil. La Sala de Casación Civil, Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio de 2.000 y Sentencia No 369 de fecha 15 de noviembre de 2.000, publicada en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia) señala…………………………………………………………….........
"La perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de está disposición legal, provocando su extinción, por ello, la Casación si conforma un nuevo impulso... ". ( Sala de Casación Civil, Sentencia No 369 de fecha 15 de noviembre de 2.000, publicada en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia).-^ opinión del autor Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330: "Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la Instancia es la extinción del Proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (...). El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elementos subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios". "Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de prever las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal" (José: Principios..., II, p
.428). (...) El interese procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar el antojo o reducir la dinámica del Juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al artículo 14) exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia...)". -----------------------------------------------------------------------------
A la luz de la norma transcrita, de las jurisprudencias citadas y de la doctrina mencionada, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto de orden público y, ASI SE DECIDE. En virtud, de lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem.-----------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatorias en costas.------------------------------
PÜBLÍQÜESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQÜESE a la parte actora a los fines de que interponga los recursos legales y déjese copia de la anterior sentencia para el archivo del Tribunal.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006), Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-------------------------------------------------------------------
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. José Daniel Rodríguez G.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Siomaly Carolina Sánchez Díaz
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.), de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones estadísticas de Ley. Se libró Boleta de Notificación a la parte Actora.
LA SECRETARIA TITULAR
"2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la
Participación Protagónica y del Poder Popular"
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