N° 06-0543.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2.006).
196° y 147°
Vista el acta, N° 06-0543.- suscrita por la ciudadana: LOLIS MARINA MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.705.341, domiciliada en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, madre y representante legal de la adolescente: NUBES DINAIDA MÁRQUEZ MONTILVA, venezolana, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.847.772, domiciliada en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, y el ciudadano: HÉCTOR ALONSO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.714, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a los GASTOS PRENATALES, relacionados con la adolescente antes identificada, la cual tiene veintidós (22) semanas de gestación. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al respecto manifestaron: PRIMERO: El ciudadano: HÉCTOR ALONSO QUIÑONEZ, se compromete en este acto a sufragar todos los gastos que tenga la adolescente anteriormente identificada en relación con el embarazo, SEGUNDO: El dinero para los gastos establecidos serán entregados directamente por el ciudadano: HÉCTOR ALONSO QUIÑONEZ, a la madre de la adolescente la ciudadana: LOLIS MARINA MONTILVA. TERCERO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes CUARTO: Una vez que se constate el nacimiento producto del embarazo, las partes se comprometen a pasar por ante este Consejo de Protección a fin de fijar la correspondiente Obligación Alimentaria y demás fines consiguientes. QUINTO: Las partes dejan constancia que ninguno devengan sueldo fijo. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio N° 06-0543.- suscrita por la ciudadana: LOLIS MARINA MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.705.341, domiciliada en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, madre y representante legal de la adolescente: NUBES DINAIDA MÁRQUEZ MONTILVA, venezolana, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.847.772, domiciliada en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, y el ciudadano: HÉCTOR ALONSO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.234.714, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a los GASTOS PRENATALES, relacionados con la adolescente antes identificada, la cual tiene veintidós (22) semanas de gestación, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil Accidental de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los cuatro (04) días del mes de Octubre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. José Daniel Rodríguez G.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly Carolina Sánchez Díaz
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos (9:30 a.m.), de la mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly Carolina Sánchez Díaz
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de DEL Miranda y de la Participación Protagónica y del Poder Popular”
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