Sentencia Definitiva
Exp. 2006-1133.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA,
GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

196° y 147°


Obra como PARTE ACTORA la ciudadana LUCRECIA PEÑA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. 1.700.844, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos ADA RAMONA DAVILA PEÑA, JOSE DE JESUS DAVILA PEÑA, SENAIDA DAVILA PEÑA Y ANA DOLORES DAVILA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.289.281, 2.288.054, 3.940.485 y 3.940.426, respectivamente; tal como se evidencia de instrumento Poder General, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el N° 5, Protocolo Tercero; Tomo Segundo, correspondiente al Primer Trimestre del citado año; debidamente asistida por el Abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.037.461, inscrito en el Inpreabogado No. 23.735, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y aquí de tránsito.
Obra como PARTE DEMANDADA el ciudadano DENIS OSWALDO GIL SOTO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de identidad No. 3.941.720, domiciliado en esta ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil.



Se inició el presente juicio mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana LUCRECIA PEÑA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad No. 1.700.844, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos ADA RAMONA DAVILA PEÑA, JOSE DE JESUS DAVILA PEÑA, SENAIDA DAVILA PEÑA Y ANA DOLORES DAVILA PEÑA, asistida por el Abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.037.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.735, en contra del ciudadano DENIS OSWALDO GIL SOTO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de identidad No. 3.941.720, del mismo domicilio e igualmente hábil, mediante la cual señaló al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 20 de Abril de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Denis Oswaldo Gil Soto, ya identificado, sobre un inmueble propiedad de la Sucesión de José de Jesús Dávila Peña, quien falleció abintestato en fecha 20 de septiembre del año 1990, y de la cual forma parte integrante, así como también lo son, sus antes nombrados representados; Inmueble consistente en una casa (vivienda) para habitación, ubicada en la Carrera Tres (3) Bis y demarcada con la nomenclatura municipal con el número C-5 Sector el Estadium de Sabaneta,. Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Tovar del Estado Mérida, inserto bajo el N° 19, tomo 13 de los libros de Autenticaciones y que lleva la citada Oficina del año 2004 y que de igual forma constante de dos folios útiles y en su respectivo original anexa a la presente y marcado “B”. Que es el caso que de conformidad con lo pautado en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, el plazo de duración del mismo era de seis meses, contados a partir del día 2 de abril del año 2004 y continúa la misma cláusula así en forma textual “lapso prorrogable en su


vencimiento siempre y cuando medie entre las partes la firma de un nuevo contrato” y que como consecuencia de tal aseveración, el contrato se encontraba de plazo vencido desde el día veinte de octubre del mismo año 2004, razón por la que le notificó al ya identificado arrendatario, ciudadano Denis Oswaldo Gil Soto, según carta que personalmente presentó con fecha 20 de diciembre de 2005, no obstante de haberle concedido dos prorrogas por el mismo lapso de tiempo y en forma verbal, carta ésta que le firmó de su puño y letra en la ciudad de Tovar en la referida fecha (20-12-2005) y que según el contenido de la misma, el arrendatario debió hacerle entrega formal del inmueble materia del arrendamiento el día 20 de febrero de 2006. Que por las razones expuestas y en virtud de haber realizado múltiples gestiones encaminadas a conseguir la desocupación del inmueble por parte del arrendatario, es la razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante este Tribunal a mi digno cargo, para demandar como en efecto demanda al ciudadano Denis Oswaldo Gil soto, quien es venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.941.720, funcionario público, casado, con domicilio en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y residenciado en la Carrera 3 Bis, casa demarcada con la nomenclatura Municipal N° C-5, Sector el Stadium de Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre él y su persona, o en su defecto, así lo declare el Tribunal. Fundamenta todo de conformidad con lo pautado en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 33, de igual manera según lo pautado en el articulo 1.599 del Código Civil Venezolano vigente, así como en lo establecido en la segunda parte del ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que se practique la medida de secuestro y no queden ilusorias los pedimentos señalados. Finalmente pide que la citación del demandado se practique en la residencia del arrendatario antes


indicada, es decir, carrera 3 Bis, Casa N° C-5 Sector Stadium de Sabaneta, Municipio Tovar, Estado Mérida. Estima la presente demanda en la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000) mas las costas estimadas prudencialmente por el arbitrio de este Tribunal. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 04 de Agosto de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, que obra al folio 16 y su vuelto del presente expediente.

En fecha 26 de Septiembre de 2006 venció el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho.

En fecha 27 de Septiembre se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUCRECIA PEÑA DE DAVILA, asistida por el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, plenamente identificados, mediante el cual solicita la Sentencia de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Septiembre de 2006 se dictó auto en virtud del cual a fin de no causar un gravamen irreparable y no violar el derecho a la defensa que tiene la parte demandada, este Tribunal se abstiene de acordar conforme a lo solicitado hasta tanto figure en autos la constancia por Secretaría de haber concluido el lapso probatorio establecido en el artículo 889 ejusdem.
Establece el artículo 887 del Código de procedimiento Civil que: “La no


comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362”. Por su parte, el artículo 362 ejusdem dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Es decir, la norma señalada contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción Iuris Tantum a favor del actor, quien queda dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro está, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que releven sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que el confeso sólo podrá traer a los autos una contra prueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación.
A tal efecto esta Juzgadora observa que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera y, visto que, la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho, pues resulta lógico y forzoso concluir que por mandato expreso del artículo 362 del

Código de procedimiento Civil, se hace procedente y esta Instancia así lo decide, declarar la confesión ficta del demandado de autos y en consecuencia con lugar la presente demanda. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano DENIS OSWALDO GIL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.941.720, Y CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana LUCRECIA PEÑA DE DAVILA, asistida por el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, en contra del ciudadano DENIS OSWALDO GIL SOTO, ya identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICLA DEL ESTADO MERIDA, a los diecisiete días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.

LA JUEZA TEMPORAL
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ

LA SECRETARIA.
Abg. MARIA Y. GOMEZ C.




En la misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La secretaria.
Abg. María Y. Gómez C.