REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA
En el día de hoy, trece de octubre del año dos mil seis, siendo las 9:30 de la mañana, actuando de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Titulo Cuarto, Capitulo V, del Código de Procedimiento Civil se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor De Medidas De Los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en la población de Bailadores, en un bien inmueble, ubicado en la Esquina de la Carrera Cuarta, al final de la Avenida Toquisay, Diagonal a BANFOANDES, donde funciona la Funeraria Santa Lucia, Casa N° 3-58, de esta población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida. A fin de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el Juzgado de Los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en la población de Bailadores, con Expediente Civil N° 2006-425, relacionado con la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los Demandados, los ciudadanos Nabor Rosales Belandria y Sulay Pereira de Rosales, venezolanos, mayores de edad, Productor Agropecuario el hombre, de los oficios del hogar la mujer, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.896.047 y V-10.903.381 respectivamente, originado con motivo de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (Intimación), que incoara el ciudadano: José Orlando Belandria Rosales, venezolano, casado, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-8.081.658 y civilmente hábil, asistido por el Abogado en Ejercicio Hugo Osley Contreras Delgado, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.208, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.340, de este domicilio y hábil civilmente. Por cuanto el Derecho a la Defensa es un derecho inherente a la persona humana, inviolable en todo grado y estado del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Numeral Uno, desarrollada Jurisprudencialmente en fecha 01 de febrero del año 2.000 (01-02-2.000) y 23 de enero del año 2.002 (23-01-2.002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencias de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera e Iván Rincón Urdaneta, Expedientes N° 00-0010 y 01-1957 respectivamente, en concordancia con lo pautado en el Artículo N° 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, acto seguido del Tribunal constituido en el bien inmueble indicado, NOTIFICO: a quien permitió el acceso a la adolescente MARIA DANIELA ROSALES PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.394.298, de quince años de edad, quien manifestó ser hija de los DEMANDADOS, para lo cual el ciudadano Juez le solicitó los respectivos números telefónicos de los ciudadanos Demandados, trasladándose inmediatamente al Centro de Comunicaciones, ubicado en la Avenida Bolívar, con Calle tres, Urbanización Las Delicias, Local Uno, Rif N° J00343994-0 y Nit N° 0037157953 de fecha 13-10-06, N° telefónico personal 0414-978.28.99, tal como se desprende de recibo expedido por el precitado Centro de Comunicaciones “El Valle” C.A, perteneciente al ciudadano Nabor Rosales Belandria, ya identificado. Inmediatamente el ciudadano Juez se traslado al Consejo de Protección y del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila, a los fines de que dichos funcionarios estuviesen presente en la Medida, por cuanto al ingresar al inmueble se encontraba la adolescente María Daniela Rosales Pereira, ya identificada, acto seguido el Tribunal notifica de la misión los ciudadanos: Demandados Nabor Rosales Belandria y Sulay Pereira de Rosales, ya identificados, a quien el Tribunal le concedió un tiempo de treinta minutos para que busquen un abogado, siendo las 10:20 am; Se deja plena constancia que se encuentran en este acto, los Funcionarios Policiales de la Sub-comisaría N° 09 del Municipio Rivas Dávila, los ciudadanos: Molina Molina Lorenzo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.219.571, Rango Cabo Primero; Carrero Meza Rafael Alcides, titular de la cédula de identidad N° V-10.902.195, Rango Cabo segundo; Márquez Pernía Cherly Nicolás, titular de la cédula de identidad N° V-15.695.986 con Rango de Agente y Araque Guillén Francisco Alejandro, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.455. Y los Funcionarios del Consejo de Protección al Niño y del Adolescente, los ciudadanos abogado Alirio José Torres Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.842, Inpreabogado N° 109.800 y el abogado José Luis Vivas Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-13.229.199, Inpreabogado N° 99.270. Acto seguido tomo el derecho de palabra, el ciudadano José Orlando Belandria Rosales, ya identificado, parte Demandante, asistido por el Abogado en Ejercicio Hugo Osley Contreras Delgado, ya identificado y expuso: “Solicito al Tribunal a dar cumplimiento y haga efectiva la presente Medida de Embargo Preventivo “. No expuso más. Seguidamente solicito el derecho de palabra las partes demandadas, los ciudadanos Nabor Rosales Belandria y Sulay Pereira de Rosales, ya identificados, asistidos por el Abogado en Ejercicio el ciudadano Jorge Guillermo Arellano Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.548, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.425 y hábil civilmente, quienes expusieron: “Solicito a este Tribunal realizar las siguientes propuestas a la parte actora en el sentido de suspender la ejecución de la Medida de Embargo Preventivo, que recae sobre los bienes muebles de nuestra propiedad, hecho para lo cual invito a la parte actora aceptar la oferta de pago que se le ofrece en este momento y que en base a la posibilidad económica y disponibilidad de recursos le hacemos hasta por un monto de dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,oo) quedando entendido que el pago de este dinero lo realizaré en dinero efectivo y de ser posible en este mismo acto y que en virtud de este pago se le transmita para que surta efectos legales correspondientes a la finalización del Juicio que por Intimación interpusiera la parte actora en contra de mi esposa y mi persona cuyo efecto sería la finalización del Juicio por haber conseguido la parte actora el pago correspondiente, es todo”. No expuso más. En este acto toma la palabra la parte actora y concedido que le fue expuso: “Vista y oída la oferta hecha por la parte demandada acepta la oferta que se me hace en las condiciones expuestas, es todo. “No expuso más.” El Embargo es una Medida Cautelar que afecta bienes muebles sustrayendo su posesión de aquel que la detentara legitimante sesgando en él su capacidad de disposición sobre los bienes en los cuales ha recaído la Medida de Embargo con el objeto de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio”. (Dr. Simón Jiménez Salas- Medidas Cautelares, Pág. 213). Vista el convenio realizado por las partes y siendo que la transacción es admisible en todo grado y estado del proceso aún en la ejecución de sentencias, este Juzgado considera: NO CONTRARIA A DERECHO lo alegado por las partes, por cuanto la norma constitucional garantiza en su artículo 26 “ El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, EQUITATIVA Y EXPEDITA SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES. (MAYUSCULAS COLOCADAS POR EL JUZGADO EJECUTOR)”. Es por ello que este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vistas las exposiciones anteriores y por cuanto no hay oposición a la presente Medida, es decir, no afecta derechos de terceros procede a homologar el presente acuerdo, fundamentado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por cuanto hubo conciliación entre las partes este Juzgador no considera necesario el nombramiento del Depositario Judicial ni Perito Avaluador. TERCERO: Se ordena o mejor dicho aún se deja constancia que se ha cumplido con la Comisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE BAILADORES, declara: RATIFICADO EL PRESENTE ACUERDO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE COMISIÓN AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, PARA SUS RATIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN. El Tribunal deja constancia que de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cobro ningún emolumento por la presente Medida, garantizado con ello una Justicia Gratuita. Termino, se leyó y conformes firman. Siendo las once y veinticinco minutos antes meridiem (11:25 am). Este Juzgado Ejecutor regresa a su Sede natural. Parte Demandante (fdo) ilegible José Orlando Belandria Rosales. Abogado Asistente Parte Demandante (Fdo) ilegible Abg. Hugo O. Contreras D. Partes Demandadas (Fdo) ilegible Nabor Rosales Belandria. Sulay Pereira de Rosales. Abogado asistente Parte Demanda (Fdo) Ilegible. Jorge G. Arellano C. Funcionarios Policiales (Fdo) ilegible Molina M. Lorenzo. (Fdo) ilegible Márquez P. Cherly N. (Fdo) ilegible Carrero M. Rafael A. (Fdo) ilegible Araque G. Francisco A. Esta en tinta humedad el sello de la Sub-Comisaría N° 09. Funcionarios del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida. (Fdo) ilegible Alirio J. Torres P. Esta en tinta humedad el sello del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila. (Fdo) ilegible. Abg. José L. Vivas Jaimes. Esta en tinta humedad el sello del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila. El Juez Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores. El Juez (fdo) ilegible Abg. ALVARO ACEDO RONDON., ESTA EN TINTA HUMEDA EL SELLO DEL TRIBUNAL. La Secretaria Titular del Juzgado (fdo) ilegible Marisabel Ramírez. (Fdo) ilegible Diana C. Medina P. Alguacil Accidente del Juzgado.