TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002634
ASUNTO : LP11-P-2006-002634
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y para oír declaración, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y de la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Alejandra Méndez Molina en fecha 09-09-2006, por ante la Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora con sede en la localidad de Mucujepe del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), cuando se encontraba caminando por la localidad de Mucujepe en compañía de su esposo Rafael Rangel y su hija Maira Rangel Méndez, fue interceptada por dos sujetos uno de los cuales la tomo por detrás colocándole una navaja en el cuello, mientras que el otro hacia el amague de sacar un arma de fuego de la cintura, despojándola de sus pertenencias, específicamente de una cartera de color negro, la cual contenía dinero en efectivo, las llaves de su residencia y su documentación de identificación, para luego salir corriendo, siendo perseguidos por su cónyuge, quien logró alcanzar a uno de ellos, el que vestía un suéter manga larga de color blanco con rojo, gorra de color azul y pantalón blue jeans, por donde funciona la Gallera de Mucujepe. En ese momento, llegó una comisión policial, a quienes le indicaron las características del otro sujeto, y con el auxilio suyo salieron en su persecución, siendo interceptado por el sector San Rafael, a quien le hallaron la cartera, el dinero en efectivo dentro del bolsillo del pantalón que vestía y la navaja, señalando a ese sujeto como el que la amenazó con la navaja.
Adicionalmente, se desprende de acta policial N° 002 de fecha 09-09-2006, suscrita por el Cabo Primero (PM) Esteban Jalajadis Rangel y Cabo Segundo (PM) Silvio Alexander Torres, funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, entre otras cosas que, en esa misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, fueron informados vía radio que a la altura de la entrada de la calle bailadores de la Parroquia Héctor Amable Mora, se estaba cometiendo un robo a una ciudadana, al llegar al sitio un grupo de persona les indicaron que hacia unos minutos le habían robado una cartera a señora bajo amenaza de arma blanca y arma de fuego, y que el esposo de la señora los estaba persiguiendo, específicamente hacia la vía la gallera; en razón de tales circunstancias, los funcionarios policiales se trasladaron a ese lugar logrando avistar a un ciudadano que traía agarrado a un muchacho, manifestando que ese era una de los que había robado su esposa, en esa misma oportunidad la ciudadana victima se les acercó a la comisión policial aportando las características del otro sujeto indicando además, que había tomado la vía hacía el Vigía, y con la ayuda de la agraviada y su hija se dispusieron a la búsqueda del otro sujeto, trasladándose otra comisión policial hasta la sede de la Estación Policial de Muncujepe, con el sujeto ya aprehendido por el esposo de la victima quedando identificado éste como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presenta por ante este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia interpuesta por la ciudadana Alejandra Méndez Molina en fecha 09-09-2006, por ante la Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora con sede en la localidad de Mucujepe del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2) Acta policial N° 002 de fecha 09-09-2006, suscrita por el Cabo Primero (PM) Esteban Jalajadis Rangel y Cabo Segundo (PM) Silvio Alexander Torres, funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, donde se deja constancia de la aprehensión e identificación del adolescente investigado.
3) Entrevista rendida por el ciudadano Rafael María Rangel Medina, esposo de la víctima, en fecha 09-09-2006, por ante la Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, quien fue testigo presencial de los hechos y logró perseguir y aprehender al investigado.
4) Entrevista rendida por la adolescente Maira Alejandra Rangel Méndez, hija de la víctima, en fecha 09-09-2006, por ante la Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, testigo presencial de los hechos.
5) Cadena de custodia de fecha 09-09-2006 emanada de la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de las evidencias incautadas referidas a un suéter manga larga de color blanco con rojo y un número 16 en color azul, y una gorra de color azul.
6) Copia fotostática simple de una planilla de fecha 09-09-2006, emanada de la Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora con sede en la localidad de Mucujepe del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se señala como evidencias incautadas una navaja de madera y metal, una gorra de color crema, un bolso de dama color negro, una franela color gris y seis (06) billetes de vente mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
PRECALIFICACION DEL DELITO
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en razón de las circunstancias expuestas y tomando como fundamento los elementos de convicción ut supra señalados, precalificó los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Méndez Molina, al respecto el tipo penal señalado dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y DE LIBERTAD PLENA
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presenta a este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos según denuncia interpuesta por la ciudadana Alejandra Méndez Molina por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, Mucujepe y según acta policial N° 002 de fecha 09-09-2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Esteban Jalajadis Rangel y Cabo Segundo (PM) Silivio Alexander Torres, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, Mucujepe, en fecha 09-09-2006 en horas de la tarde cuando la ciudadana Alejandra Méndez Molina encontrándose en compañía de su esposo y su hija circulando a pie por el sector de Mucujepe fue interceptada por dos sujetos quienes presuntamente bajo amenaza con un arma blanca y un arma de fuego le despojaron de sus pertenencias, específicamente de una cartera de cuero color negro contentiva de dinero en efectivo, las llaves de su residencia y su cédula de identidad. En este orden, la Representante del Ministerio Público señala como elementos de convicción, sólo los que para el momento cursan insertos en el asunto penal, tales como la ya mencionada acta policial N° 0022 de fecha 09-09-2006, la denuncia interpuesta por la víctima Alejandra Méndez Molina en fecha 09-09-2006, la entrevista rendida por el ciudadano José María Rangel Medina en fecha 09-09-2006, la entrevista rendida por la adolescente Maira Alejandra Rangel Méndez en fecha 09-09-2006, cadena de custodia donde se deja constancia de la incautación de unas prendas de vestir, y, la copia fotostática simple de una planilla de fecha 09-09-2006 donde se señala que fue incautada una navaja de madera y metal, una gorra de color crema, un bolso de dama color negro, una franela de color gris, y seis billetes de veinte mil bolívares; es así, como en razón de los hechos anteriormente expuestos, y tomando como fundamentos estos elementos de convicción la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público precalifica los mismos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, tipo penal este referido específicamente a la acción de despojar objeto alguno con las agravantes debidamente señaladas y contenidas en la mencionada norma, y es así que, como vista tal precalificación solicita al Tribunal la titular de la acción penal, que se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así las cosas, considera esta juzgadora que en el presente caso, es preciso observar lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el último parte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se refiere a que las medidas privativas de libertad serán procedentes específicamente cuando se trate de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción que permitan presumir razonablemente que el investigado es el autor o participe del hecho, así como una presunción razonable en el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ahora bien, estas precisiones señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de adolescentes, es lo que la doctrina ha denominado el fumus boni iuris y el periculum in mora, vale decir, que en primer lugar debe existir fundados elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación del investigado en los hechos que se les pretende atribuir y el riego de la evasión ante el proceso penal. Pues bien, si bien es cierto, en el presente caso existe una denuncia interpuesta por la víctima, dicho éste que fue ratificado por la misma en la audiencia llevada a cabo en el día de hoy, y además existe una acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no menos cierto es que, no se constata experticia, reconocimiento legal o avalúo real alguno practicado, en primer lugar a las evidencias presuntamente incautadas, y en segundo lugar a las presuntas armas utilizadas en la comisión del hecho, de tal manera, que como muy acertadamente lo ha señalado la defensa, los supuestos contendidos en el tipo penal de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal no han sido llenados en el presente caso, pues, el “cuerpo del delito” como tal, no se evidencia en las actuaciones que integran el asunto penal correspondiente, siendo por ende, imposible para esta Juzgadora admitir, en primer término la precalificación del delito de Robo Agravado; en segundo lugar, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión de ese supuesto delito y menos aún decretar procedente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pues, tal medida necesariamente dependería de las dos circunstancia anteriormente señaladas, siempre y cuando se den los supuestos suficientes para decretar medida de coerción alguna contra el adolescente investigado, por consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en esta oportunidad, referido a la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente y la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; y en su defecto, se decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, tal como lo dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose por consecuencia, librar la correspondiente boleta de libertad, saliendo el mismo desde la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así se acuerda.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presenta a este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos según denuncia interpuesta por la ciudadana Alejandra Méndez Molina por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, Mucujepe y según acta policial N° 002 de fecha 09-09-2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Esteban Jalajadis Rangel y Cabo Segundo (PM) Silivio Alexander Torres, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, Mucujepe, en fecha 09-09-2006 en horas de la tarde cuando la ciudadana Alejandra Méndez Molina encontrándose en compañía de su esposo y su hija circulando a pie por el sector de Mucujepe fue interceptada por dos sujetos quienes presuntamente bajo amenaza con un arma blanca y un arma de fuego le despojaron de sus pertenencias, específicamente de una cartera de cuero color negro contentiva de dinero en efectivo, las llaves de su residencia y su cédula de identidad. En este orden, la Representante del Ministerio Público señala como elementos de convicción, sólo los que para el momento cursan insertos en el asunto penal, tales como la ya mencionada acta policial N° 0022 de fecha 09-09-2006, la denuncia interpuesta por la víctima Alejandra Méndez Molina en fecha 09-09-2006, la entrevista rendida por el ciudadano José María Rangel Medina en fecha 09-09-2006, la entrevista rendida por la adolescente Maira Alejandra Rangel Méndez en fecha 09-09-2006, cadena de custodia donde se deja constancia de la incautación de unas prendas de vestir, y, la copia fotostática simple de una planilla de fecha 09-09-2006 donde se señala que fue incautada una navaja de madera y metal, una gorra de color crema, un bolso de dama color negro, una franela de color gris, y seis billetes de veinte mil bolívares; es así, como en razón de los hechos anteriormente expuestos, y tomando como fundamentos estos elementos de convicción la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público precalifica los mismos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, tipo penal este referido específicamente a la acción de despojar objeto alguno con las agravantes debidamente señaladas y contenidas en la mencionada norma, y es así que, como vista tal precalificación solicita al Tribunal la titular de la acción penal, que se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así las cosas, considera esta juzgadora que en el presente caso, es preciso observar lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el último parte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se refiere a que las medidas privativas de libertad serán procedentes específicamente cuando se trate de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción que permitan presumir razonablemente que el investigado es el autor o participe del hecho, así como una presunción razonable en el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ahora bien, estas precisiones señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de adolescentes, es lo que la doctrina ha denominado el fumus boni iuris y el periculum in mora, vale decir, que en primer lugar debe existir fundados elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación del investigado en los hechos que se les pretende atribuir y el riego de la evasión ante el proceso penal. Pues bien, si bien es cierto, en el presente caso existe una denuncia interpuesta por la víctima, dicho éste que fue ratificado por la misma en la audiencia llevada a cabo en el día de hoy, y además existe una acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no menos cierto es que, no se constata experticia, reconocimiento legal o avalúo real alguno practicado, en primer lugar a las evidencias presuntamente incautadas, y en segundo lugar a las presuntas armas utilizadas en la comisión del hecho, de tal manera, que como muy acertadamente lo ha señalado la defensa, los supuestos contendidos en el tipo penal de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal no han sido llenados en el presente caso, pues, el “cuerpo del delito” como tal, no se evidencia en las actuaciones que integran el asunto penal correspondiente, siendo por ende, imposible para esta Juzgadora admitir, en primer término la precalificación del delito de Robo Agravado; en segundo lugar, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión de ese supuesto delito y menos aún decretar procedente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, pues, tal medida necesariamente dependería de las dos circunstancia anteriormente señaladas, siempre y cuando se den los supuestos suficientes para decretar medida de coerción alguna contra el adolescente investigado, por consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal en esta oportunidad, referido a la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente y la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; y en su defecto, se decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, tal como lo dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose por consecuencia, librar la correspondiente boleta de libertad, saliendo el mismo desde la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía. Segundo: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Tercero: Conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal a ambos solicitantes. Cuarto: Una vez transcurrido el lapo legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el investigado y la víctima, formal y legalmente notificados de la presente decisión
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 650 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 458 del Código Penal Vigente. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los once días del mes de septiembre del año dos mil seis (11-09-2006).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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