TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002690
ASUNTO : LP11-P-2006-002690
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y de calificación de aprehensión en flagrancia, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Público Especializado y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Javier Antonio Montilla Figuera en fecha 15-09-2006, por ante la Sub-Comisaría N° 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm), cuando llegó a su residencia en compañía de su concubina, encontró tirado en el piso ropa, ventilador y otras cosas, y, al lado de todo ello se hallaba un muchacho que vestía bermuda de color marrón y camisa de color beige, a quien se le abalanzó y le quitó un tubo que tenía en la mano, logrando golpearlo por la cara, por la cabeza y varias partes del cuerpo.
Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 15-09-2006, suscrita por el Cabo Primero (PM) José Gregorio Hernández y Cabo Segundo (PM) Carlos José Vento Peralta, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría N° 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron una llamada telefónica, donde se les informaba que en el sector Quebrada de Piedra, específicamente en una residencia de color rosado ubicada en la calle ciega de Cuatro Esquinas, estaban golpeando a un ciudadano, al llegar al sitio, constataron que dentro del inmueble concretamente en la sala, el encargado del mismo estaba golpeando a un ciudadano, manifestando que el sujeto le había partido el candado que tenía la puerta principal y se había introducido para robarlo, es así como, procedieron a la detención del sujeto quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien en razón de los golpes, trasladaron hasta el Hospital I de Caja Seca Estado Zulia.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial sin número de fecha 15-09-2006, suscrita por el Cabo Primero (PM) José Gregorio Hernández y Cabo Segundo (PM) Carlos José Vento Peralta, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría N° 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de la detención del adolescente investigado.
2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Javier Antonio Montilla Figuera en fecha 15-09-2006, por ante la Sub-Comisaría N° 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.
3) Cadena de custodia de fecha 15-09-2006, suscrita por el Cabo Primero (PM) José G. Hernández, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.
4) Acta de investigación policial de fecha 16-09-2006, suscrita por el Detective Raymond Hurtado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.
5) Planilla de Resguardo y custodia de evidencias físicas N° 333, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
6) Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-272 de fecha 16-09-2006, suscrito por el Agente Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas.
7) Reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. Faustino Vergara, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA).
8) Acta de investigación penal, suscrita por el Agente Gabriel Vivas funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la identificación del adolescente investigado y de la víctima.
9) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Ahymet Annier Meza Cabrera, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 18-09-2006, quien es testigo presencial de los hechos.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la audiencia de presentación del aprehendido precalificó los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Montilla Figuera.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “1. - Se califique la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito ya señalado, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se continúe la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello de conformidad con lo señalado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo informo que la precalificación jurídica dada a los hechos investigados podría mantenerse o modificarse una vez concluida la correspondiente investigación. 3.- Una vez transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso a que haya lugar, sea remitida la presente actuación a este Despacho Fiscal a los fines de continuar con la investigación.”.
Por su parte la defensora pública señaló: “Ciudadana Juez de la denuncia interpuesta por el ciudadano Javier Antonio Montilla Figuera, victima en el presente caso se extrae ente otras cosas que al llegar a su residencia encontró tirado en el piso varias cosas como ropa y un ventilador y de la entrevista rendida por su concubina se evidencia lo mismo, lo que se desprende que de las declaraciones de las investigaciones estamos en presencia no del delito previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal , (se deja constancia que el Defensor hizo referencia del contenido de dicho artículo), y precisamente en grado de tentativa, si analizamos el artículo 80 del mismo Código Penal, no se encuentra ninguno de los supuestos (se deja constancia que el Defensor analizó el contenido de dicha disposición), explicó que el tubo al cual hace referencia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y/o se pregunta que si de las actuaciones que guardan relación con la presente investigación que constan agregadas a la presente causa y las consignadas en el día de hoy por el Ministerio Público, consta que se le haya practicado un reconocimiento legal a las pertenencias de la víctima, se hizo un avaluó a las cosas, por lo que considera esta defensa que la conducta de mi defendido no la podemos encuadrar en el mencionado artículo, puede encuadrar en cualquier otro tipo penal más no en el de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, pues, cabe preguntarse, la intención de mi defendido cual era, por causas ajenas a su voluntad no fue ejecutado el delito, donde esta el dolo y en el supuesto negado, que se declare sin lugar, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la medida menos gravosa.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
En el presente caso, se desprende del acta policial sin número de fecha 15-09-2006, suscrita por el Cabo Primero (PM) José Gregorio Hernández y Cabo Segundo (PM) Carlos José Vento Peralta, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría N° 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y de la denuncia interpuesta por el ciudadano Javier Antonio Montilla Figuera en fecha 15-09-2006, por ante la Sub-Comisaría N° 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que en esa misma fecha el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó sorprendido por el ciudadano Javier Antonio Montilla Figuera, dentro de su residencia, a la cual ingresó violentando el mecanismo de seguridad de la puerta principal, presuntamente con la intención de hurtar, hechos éstos que fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, y, siendo que, al realizar el análisis de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora constata que la aprehensión del investigado encuadra perfectamente en el supuesto “que se esté cometiendo”, de tal manera, que es procedente conforme lo solicitado decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, así se decide.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Por cuanto, se constata de las actuaciones que cursan en el asunto penal los elementos de convicción, tales como, acta policial sin número de fecha 15-09-2006; denuncia interpuesta por el ciudadano Javier Antonio Montilla Figuera en fecha 15-09-2006; cadena de custodia de fecha 15-09-2006, suscrita por el Cabo Primero (PM) José G. Hernández, donde se deja constancia de las evidencias incautadas; acta de investigación policial de fecha 16-09-2006; planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 333, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; reconocimiento legal N° 9700-230-AT-272 de fecha 16-09-2006; reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. Faustino Vergara; acta de investigación penal; acta de entrevista rendida por la ciudadana Ahymet Annier Meza Cabrera, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 18-09-2006, la comisión de un hecho punible presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considera este Tribunal procedente de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme lo solicitado por la Vindicta Pública, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “b”, referida a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescente, a partir de la presente fecha. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 y el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto, se desprende del acta policial sin número de fecha 15-09-2006, suscrita por el Cabo Primero (PM) José Gregorio Hernández y Cabo Segundo (PM) Carlos José Vento Peralta, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría N° 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y de la denuncia interpuesta por el ciudadano Javier Antonio Montilla Figuera en fecha 15-09-2006, por ante la Sub-Comisaría N° 17 con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que en esa misma fecha el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó sorprendido por el ciudadano Javier Antonio Montilla Figuera, dentro de su residencia, a la cual ingresó violentando el mecanismo de seguridad de la puerta principal, presuntamente con la intención de hurtar, hechos éstos que fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, y, siendo que, al realizar el análisis de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora constata que la aprehensión del investigado encuadra perfectamente en el supuesto “que se esté cometiendo”, de tal manera, que es procedente conforme lo solicitado decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado. Segundo: De la imposición de medida cautelar menos gravosa, siendo que, se constata de las actuaciones que cursan en el asunto penal elementos de convicción, tales como, acta policial sin número de fecha 15-09-2006; denuncia interpuesta por el ciudadano Javier Antonio Montilla Figuera en fecha 15-09-2006; cadena de custodia de fecha 15-09-2006, suscrita por el Cabo Primero (PM) José G. Hernández, donde se deja constancia de las evidencias incautadas; acta de investigación policial de fecha 16-09-2006; planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 333, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía; reconocimiento legal N° 9700-230-AT-272 de fecha 16-09-2006; reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. Faustino Vergara; acta de investigación penal; acta de entrevista rendida por la ciudadana Ahymet Annier Meza Cabrera, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 18-09-2006, la comisión de un hecho punible presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considera este Tribunal procedente de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme lo solicitado por la Vindicta Pública, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “b”, referida a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescente, a partir de la presente fecha. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 y el respectivo oficio al Equipo Multidisciplinario. Tercero: Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Cuarto: Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones complementarias, consignadas en este acto por el Ministerio Público constante de siete (07) folios útiles y por cuanto las mismas se encuentran foliadas y al ser agregadas generaran error de foliatura, con fundamento en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se ordena realizar la respectiva corrección. Quinto: Conforme lo solicitado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal a la Defensa Pública Especializada. Sexto: Una vez transcurrido el lapo legal correspondiente se ordena la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúen con la investigación.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el investigado y la víctima debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil seis (18-09-2006).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de libertad N° LV11BOL2006001027; se libraron oficios Nros. LV11OFO2006000630 y LV11OFO2006000633; se agregaron las actuaciones complementarias al asunto penal, se realizó la correspondiente corrección de foliatura y se expidieron las copias fotostáticas simples solicitadas.
Conste, SRIA.
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