TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 21 de septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000004
ASUNTO : LV11-S-2004-000004
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto que este Despacho Judicial mediante decisión dictada en fecha diecinueve de octubre del año dos mil cinco (19-10-2005), decretó el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación el tráfico de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, pese a que, hasta la presente fecha aún no ha transcurrido íntegramente el lapso de un (01), dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en virtud de la muerte del imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decretar el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende del acta policial N° 007/05, de fecha 21-01-2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Reinaldo Durán, y Distinguidos (PM) Pablo Guillen y Jorge Guerrero, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, que en esa misma fecha, siendo las 09:45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector La Blanca, recibieron un reporte vía radio, donde se les informaba de la recepción de una llamada telefónica, que indicaba que en la esquina 12 de Octubre con Rondón Nucette, calle 14, frente a la Licorería la Esmeralda se encontraban varios adolescentes quienes presuntamente portaban armas de fuego; de inmediato se trasladaron al sitio, y al llegar -los adolescentes- al percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga logrando detener a uno de ellos en el sitio, donde igualmente fue encontrado un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44mm, marca Beretta, cañón recortado, serial 33001, cacha de madera, con un cartucho sin percutar del mismo calibre, en tal razón se procedió a la detención del adolescente quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Durante la investigación fueron recogidos los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial N° 007/05, de fecha 21 de enero de 2005, inserta al folio 265 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Reinaldo Duran, Distinguido (PM) Pablo Guillen, Distinguido (PM) Jorge Guerrero, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada.
2.- Acta de cadena de custodia, de fecha 21 de enero de 2005, inserta al folio 267, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, donde se deja constancia de la evidencia incautada, referida a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm, marca Bereta, cañón recortado, serial 33001, cacha de madera, con un cartucho sin percutar del mismo calibre.
3.- Auto de apertura de la Investigación Penal, de fecha 22 de enero del año 2005, ordenada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, inserta al folio 268. 4.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 030-05, de fecha 22 de enero de 2005, inserta al folio 293, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describe la la evidencia incautada.
5.- Inspección N° 102 de fecha 22 de enero del 2.005, inserta al folio 297 y su respectivo vuelto, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Rafael Paredes e Inspector Reinaldo Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la siguiente dirección sector La Blanca, barrio 12 de octubre con Rondón Nucette, Municipio Alberto Adriani, frente a abasto licorería esmeralda, El Vigía Estado Mérida, dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, de libre acceso, con luz natural y buena visibilidad, correspondiente a un tramo de calle ubicado en la dirección antes mencionada, su calza es asfaltada, presenta aceras de cemento a ambos lados, redes sobre postes de metal para la conducción de la energía eléctrica y el alumbrado publico, esta calle es utilizada para el libre transitar de vehículos automotores en doble sentido y de peatones por sus aceras, a ambos lados se observa viviendas en forma consecutiva, entre estas del lado izquierdo una vivienda con fachada de color azul y líneas blancas con inscripciones de color blanco donde se lee Polar Ice, la misma se halla signada con el número 13-83, presenta publicitario de color azul con inscripciones de color blanco donde dice "Abastos y Licorería La Esmeralda", del lado derecho de la vía frente al referido local, se observa un área de terreno, esquina de la calle en la cual solo se observa un teléfono publico.
6.- Acta de investigación fecha 22 de enero de 2005, inserta al folio 298 y su vuelto, suscrita por el funcionario Inspector Reinaldo Ramírez, adscrito a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia de las diligencias de investigación practicadas.
7.- Acta de investigación policial, de fecha 22 de enero de 2005, inserta al folio 301 y su vuelto, suscrita por el funcionario Detective José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, dejando constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este despacho se presento el ciudadano Parra Moisés, venezolano, natural de Chiguará, Estado Mérida, de 61 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en barrio 12 de octubre, avenida 08 con calle 12 casa N° 12-27, El vigía estado ¡-1érida, CI V- 1.8036.788, quien' al respecto expone: "Yo soy el papa de (IDENTIDAD OMITIDA), a quien una comisión de la policía lo agarro anoche con una escopeta y esta preso en el reten de la policía, en relación a lo sucedido en realidad desconozco lo que paso, debido que ayer como a las 5:00 horas de la tarde, yo Salí de la casa para una reunión y el se quedo en la casa, y cuando regrese a la casa fue que me entere que ya estaba preso. Es todo."
8.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-ST 044, de fecha 22 de enero de 2005, inserta al folio 302 y su respectivo vuelto, suscrita por el Inspector Jefe Paredes Araque Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia del informe pericial, y se concluyó “1) la pieza en estudio constituye una pieza de las comúnmente denominadas escopetas, corta, calibre 4-10 pulgadas y un cartucho de color rojo, culote metálico de color amarillo con inscripciones en bajo relieve donde se lee maiola. 2) las piezas se devuelven a la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas de esta Sub-Delegación.”.
9. - Memorandum N° 9700-230-045, de fecha 22 de enero de 2004, inserto al folio 303 y su vuelto, suscrito por el Inspector Jefe Paredes Araque Rafael, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia que luego de realizar la búsqueda en el archivo alfabético-fonético que se lleva por ante esta oficina, se pudo constatar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presenta registros.
10.- Experticia de mecánica y diseño N° 9700-067-DC-070, de fecha 31 de enero de 2005, inserta al folio 333 y su vuelto, suscrita por la Detective Adriana Carmona Hernández, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia del informe pericial practicado y en el que se concluye “1) El arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprendida. 2) Al arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuaron disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento. 3) El cartucho suministrado como incriminado fue utilizado para efectuar disparo de prueba y la concha obtenida del mismo, queda depositada en este departamento para efectos de futuras comparaciones balísticas. 4) El arma de fuego suministrada como incriminada se devuelve al área de de resguardo y custodia de evidencias físicas, según planilla de cadena de custodia N° 2005-090.”.
Y el Tribunal para resolver observa:
1.- Al folio 549 riela copia certificada del acta de defunción correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 31 del libro correspondiente al año 2006, folio 032, suscrita por la Abg. Ana M. Pérez B., Prefecto Civil del mencionado Despacho, en la que se hace constar el día dos de septiembre del año dos mil seis (02-09-2006) a la una hora y veinticinco minutos de la tarde (01:25pm) falleció, en el barrio 12 de octubre, avenida 8 entre calles 12 y 13, casa N° 12-27 de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, falleció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.055.884, soltero, de ocupación obrero, hijo de Moisés Parra y mayira Rosa Pineda, a consecuencia de hemorragia cerebral, laceración encefálica, heridas producidas por arma de fuego.
2.-Establece el artículo 103 del Código Penal Venezolano vigente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”.
4.- Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1.-La muerte del imputado;…”.
5.- Y el artículo 318 eiusdem, señala: “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
6.- Al respecto señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 561, literal “d”:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…”.
En razón de lo anteriormente señalado, se evidencia que la acción penal se ha extinguido por muerte del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), perfectamente demostrada en el acta de defunción emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 31 del libro correspondiente al año 2006, folio 032, suscrita por la Abg. Ana M. Pérez B., Prefecto Civil del mencionado Despacho, siendo, por consecuencia, procedente decretar el sobreseimiento definitivo a su favor en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación el tráfico de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de El Estado Venezolano; por ende, con fundamento en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Despacho Judicial en fecha 01-02-2005. Y así se decide.
En este sentido, es necesario precisar lo que al respecto apunta el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Así las cosas, el mencionado artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo. Así las cosas,, en razón de lo anteriormente señalado habiendo este Despacho Judicial decretado el sobreseimiento provisional en fecha 19-10-2005, tal y como se evidencia en decisión inserta del folio 489 al 494, como consecuencia del fallecimiento del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), es procedente decretar el sobreseimiento definitivo a su favor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 562 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declarar de oficio el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior a la reforma, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación el tráfico de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por este Despacho Judicial en fecha 01-02-2005. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales Defensora Pública Especializada y/o Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis (21-09-2006).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006001080 y LV11BOL2006001081.
Conste, SRIA.
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