TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 08 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002624
ASUNTO : LP11-P-2006-002624

Concluida la audiencia para oír declaración, atendidas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Pública Especializada y de la víctima por extensión, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones obrantes en el asunto penal, entre otras cosas que, en fecha dos de septiembre del año dos mil seis (02-09-2006), siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00pm), cuando el adolescente Rubén Darío Parra Pineda, se encontraba en compañía de su progenitor ciudadano Moisés Parra, específicamente en la esquina de la avenida 8 con calle 12 del barrio 12 de octubre del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida del Estado Mérida, llegó un sujeto presuntamente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), para preguntarles dónde vendían refrescos y de inmediato saco de la cintura del pantalón que vestía un revólver y le propinó varios disparos al adolescente Rubén Darío Parra Pineda, ocasionándole la muerte.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 02-09-2006, suscrita por el Detective Raimond Hurtado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía donde se deja constancia de la presencia de una comisión, en compañía del Médico Forense en el lugar de los hechos, describiéndose la presencia del occiso y de las heridas que presentó, la cual corre inserta de los folios del 04 al 06 y sus respectivos vueltos.
2) Al folio 07 se evidencia inspección Nº 1002 de fecha 02-09-2006, suscrita por el Detective Raimond Hurtado, Agente Edgardo Mendoza Perdomo y Dr. Faustino Vergara, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar de los hechos, al cadáver y a las evidencias incautadas en el lugar.
3) Inspección Nº 1003 de fecha 02-09-2006 suscrita por el Detective Raimond Hurtado, Agente Edgardo Mendoza Perdomo y Dr. Faustino Vergara, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la inspección practicada al cadáver en la morgue del Hospital II de El Vigía y de las heridas que presenta el occiso.
4) Inspección 1004 de fecha 02-09-2006, suscrita por el Detective Raimond Hurtado, Agente Edgardo Mendoza Perdomo y Dr. Faustino Vergara, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurren los hechos.
5) Planilla Nº 317-06 de fecha 02-09-2006, donde se deja constancia de la cadena de custodia de las evidencias incautadas.
6) Acta de investigación policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Moisés Parra, testigo presencial de los hechos, quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos.
7) Informe de autopsia forense Nº 9700-154-A-390 de fecha 04-09-06, suscrita por el Experto Profesional II Dr. Alejandro Pereira Márquez, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada al cadáver del adolescente Rubén Darío Parra Pineda.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente occiso Rubén Darío Parra Pineda.
Al respecto el artículo 405 del Código penal vigente, dispone: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

DE LA DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Considera esta Juzgadora que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que permitan presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito Homicidio Simple, en perjuicio del adolescente Rubén Darío Parra Pineda, esto tomando en consideración lo contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, como lo son la existencia de un hecho punible que merezca como sanción definitiva la privación de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o participe en la comisión del delito de Homicidio; y finalmente el peligro de fuga en razón de la sanción que pudiese llegar a imponerse, en cuyo caso como lo ha señalado la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, toda vez, que se desprende de las actuaciones que integran la investigación la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.

De tal manera que, en razón de los elementos de convicción existentes y obrantes en el asunto penal, tales como el acta de investigación penal de fecha 02-09-06, suscrita por el Detective Raimond Hurtado, donde se deja constancia de la presencia de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía del Médico Forense en el lugar de los hechos, describiéndose la presencia del occiso y de las heridas que presentó, la cual corre inserta de los folios del 04 al 06 y sus respectivos vueltos; al folio 07 se evidencia inspección Nº 1002 de fecha 02-09-06, suscrita por el Detective Raimond Hurtado, Agente Edgardo Mendoza Perdomo y Dr. Faustino Vergara, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar de los hechos al cadáver y a las evidencias incautadas en el lugar; inspección Nº 1003, de la misma fecha, suscrita por el Detective Raimond Hurtado, Agente Edgardo Mendoza Perdomo y Dr. Faustino Vergara, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la inspección practicada al cadáver en la morgue del Hospital II de El Vigía; inspección 1004, de la misma fecha, suscrita por el Detective Raimond Hurtado, Agente Edgardo Mendoza Perdomo y Dr. Faustino Vergara, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurren los hechos; planilla Nº 317-06, donde se deja constancia de la cadena de custodia de las evidencias incautadas; acta de investigación policial donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Moisés Parra, testigo presencial de los hechos, quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos y el informe de autopsia forense Nº 9700-154-A-390 de fecha 04-09-06, suscrita por el Experto Profesional II Dr. Alejandro Pereira Márquez, funcionario adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada al cadáver del adolescente Rubén Darío Parra Pineda y siendo que los hechos antes narrados encuadran perfectamente en el tipo penal de Homicidio Simple, es por lo que, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y examinando lo que al respecto ha apuntado la doctrina en materia de adolescentes, toda vez que deben tomarse en consideración los principios que rigen la aplicación de medidas restrictivas del derecho a la libertad, señalándose que debe ser analizado lo que se ha denominado el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo que en la etapa investigativa, estaría concordado con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de evidencias serias y suficientes que hagan presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal, suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente investigado en el hecho que se le atribuye y el riesgo de la evasión del investigado ante el proceso penal seguido en su contra, por tratarse éste precisamente, de uno de los delitos que de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, merece como sanción definitiva, la privación de libertad, es procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin además de garantizar los derechos efectivos de la víctima, en este caso de la víctima por extensión, decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar, declarándose así sin lugar lo solicitado por el Defensor y para lo cual, siendo que aún el adolescente se encuentra convaleciente, se ordena mantenerlo en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) hasta tanto sea dado de alta, bajo custodia y vigilancia policial, ordenándose así mismo, una vez sea dado de alta, su internamiento en el Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente en la Entidad de Atención para el cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención la cual será librada al INAM y oficio al Comandante General de la Policía del Estado Mérida, para que se haga efectiva la vigilancia y custodia policial a partir de este mismo momento, debiendo indicarse en la boleta que el adolescente permanecerá en la sede del centro hospitalario hasta tanto sea dado de alta. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, al referirse a los hechos ha señalado que de las actuaciones que conforman el asunto penal, se desprende que en fecha 02-09-2006, cuando el adolescente Rubén Darío Parra Pineda se encontraba en compañía de su progenitor Moisés Parra, específicamente en la calle 12 con avenida 8, frente a la vivienda signada con el Nº 12-03 del sector 12 de octubre del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se hizo presente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se dirigió a dialogar con las personas antes indicadas, requiriendo información sobre la venta de refrescos, oportunidad en la cual, presuntamente, sin mediar palabra, hizo uso de un arma de fuego que portaba disparando e impactando contra la humanidad del adolescente hoy occiso Rubén Darío Parra Pineda, en diversas oportunidades; es así como, la Fiscalía en razón de tales hechos, precalifica los mismos como el delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en razón de los elementos de convicción existentes y obrantes en el asunto penal, tales como el acta de investigación penal de fecha 02-09-06, suscrita por el Detective Raimond Hurtado, donde se deja constancia de la presencia de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía del Médico Forense en el lugar de los hechos, describiéndose la presencia del occiso y de las heridas que presentó, la cual corre inserta de los folios del 04 al 06 y sus respectivos vueltos; al folio 07 se evidencia inspección Nº 1002 de fecha 02-09-06, suscrita por el Detective Raimond Hurtado, Agente Edgardo Mendoza Perdomo y Dr. Faustino Vergara, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar de los hechos al cadáver y a las evidencias incautadas en el lugar; inspección Nº 1003, de la misma fecha, suscrita por el Detective Raimond Hurtado, Agente Edgardo Mendoza Perdomo y Dr. Faustino Vergara, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la inspección practicada al cadáver en la morgue del Hospital II de El Vigía; inspección 1004, de la misma fecha, suscrita por el Detective Raimond Hurtado, Agente Edgardo Mendoza Perdomo y Dr. Faustino Vergara, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al lugar donde ocurren los hechos; planilla Nº 317-06, donde se deja constancia de la cadena de custodia de las evidencias incautadas; acta de investigación policial donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Moisés Parra, testigo presencial de los hechos, quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos y el informe de autopsia forense Nº 9700-154-A-390 de fecha 04-09-06, suscrita por el Experto Profesional II Dr. Alejandro Pereira Márquez, funcionario adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada al cadáver del adolescente Rubén Darío Parra Pineda; en razón de los cuales solicita de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar. En igual orden de ideas, la Defensa solicita se declare sin lugar tal detención, toda vez que el mencionado artículo 559, sólo sería procedente cuando se tratase de una detención en flagrancia, tomando en consideración el principio de libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues bien, así las cosas, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que, cuando se haya identificado al adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, acotando que deberá conducirlo ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes de su ubicación y aprehensión, en cuyo caso, es preciso analizar lo que en reiteradas ocasiones ha apuntado la doctrina en materia de adolescentes, toda vez que deben tomarse en consideración los principios que rigen la aplicación de medidas restrictivas del derecho a la libertad, señalándose que debe ser analizado lo que se ha denominado el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo que en la etapa investigativa, estaría concordado con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de evidencias serias y suficientes que hagan presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal, suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente investigado en el hecho que se le atribuye y el riesgo de la evasión del investigado ante el proceso penal seguido en su contra, por tratarse éste precisamente, de uno de los delitos que de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, merece como sanción definitiva, la privación de libertad. De tal manera, en el caso que nos ocupa, a consideración de esta juzgadora, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del delito de Homicidio Simple en perjuicio del adolescente Rubén Darío Parra Pineda, elementos éstos referidos a los ya señalados, siendo por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin además de garantizar los derechos efectivos de la víctima, en este caso de la víctima por extensión, decretar la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar, declarándose así sin lugar lo solicitado por el Defensor y para lo cual, siendo que aún el adolescente se encuentra convaleciente, se ordena mantenerlo en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) hasta tanto sea dado de alta, bajo custodia y vigilancia policial, ordenándose así mismo, una vez sea dado de alta, su internamiento en el Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente en la Entidad de Atención para el cumplimiento de Medidas de Detención y/o Prisión Preventiva de Libertad. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención la cual será librada al INAM y oficio al Comandante General de la Policía del Estado Mérida, para que se haga efectiva la vigilancia y custodia policial a partir de este mismo momento, debiendo indicarse en la boleta que el adolescente permanecerá en la sede del centro hospitalario hasta tanto sea dado de alta. Segundo: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público opta por la vía del procedimiento ordinario en la presente investigación, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Tercero: Por cuanto en esta oportunidad se ha decretado la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y siendo que de conformidad con el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, deberá presentar acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes acuerda, expedir copia fotostática simple de la totalidad del asunto penal para que ésta realice el acto conclusivo correspondiente. Así mismo, se acuerda librar oficio al Director del IAHULA a los fines de que éste informe al Tribunal cuando sea dado de alta el adolescente.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados de la presente decisión la Representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente investigado, el hermano del adolescente y la víctima por extensión ciudadano Moisés Parra.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ