TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUCIO Nº 03. MERIDA, dieciocho (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006).
196º y 147º
Vista la diligencia que corre inserta al folio ochenta y tres (83) del presente expediente, suscrita por la parte demandada, ciudadana: KARINA DEL VALLE ARAQUE DE CONTRERAS, madre y representante legal del adolescente: OMITIR NOMBRE, asistida por la abogada Alba Marina Newman, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, debidamente identificadas en autos, en la que manifiesta: “…la presente demanda contiene una pretensión improponible, ya que el demandante ciudadano: JOSE LEOBARDO CONTRERAS MOLINA, no tiene cualidad para intentar la misma. …(omissis)… la presente acción es contraria a la Ley y al Orden Público, en virtud de que el artículo 221 del Código Civil vigente establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien tenga interés legitimo en ello”… (omissis)… Por lo antes expuesto solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado de admisión y se inadmita la misma, por ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres”. -----
Para decidir el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La jurisprudencia ha establecido:
Por orden público, debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas.
Por buenas costumbres, se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral.
Por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.
Según Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7/11/2003:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el tribunal que lo haya dictado”. (Negrillas de esta juzgadora) (Ponente: Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., Exp. Nº 03-2242. S.Nº 3122).
Es reiterativa la jurisprudencia, al sostener que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación.
En el presente caso, alega la parte demandada la reposición de la causa, por cuanto “…la demanda contiene una pretensión improponible, ya que el demandante ciudadano: JOSE LEOBARDO CONTRERAS MOLINA, no tiene cualidad para intentar la misma. …(omissis)… la presente acción es contraria a la Ley y al Orden Público, en virtud de que el artículo 221 del Código Civil vigente establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien tenga interés legitimo en ello…”.
De ordinario, no corresponde al juez el control de los requisitos de forma de libelo de la demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa. Por lo tanto, tal fundamentación no constituye causa de reposición, ya que la misma, forma parte de la controversia, la cual debe ser analizada y será solo en sentencia definitiva, cuando el juzgador se pronuncie al fondo de la misma. En consecuencia, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA, en el presente juicio. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 11166
MIRdeE
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