REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA
I

DEMANDANTE: MARIA ANTONIA CONTRERAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.709.981, domiciliada en la calle Principal de la población de Guaraque, Nº 1-17, Municipio Guaraque, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA CORDERO ANGULO y YULEINE MORA DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.472.725 y V-12.220.417, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.977 y 89.567, domiciliadas en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, representación que consta en poder especial, agregado a los autos al folio cinco (5) y su vuelto.------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: EFRAIN MOLINA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.229.883, domiciliado en el Añil, Tovar Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSORA AD-LITEM, BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.170, domiciliada en Pozo Hondo, calle Industria, Nº 18-A, Ejido Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------

II

Demandó la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: EFRAIN MOLINA BELANDRIA, en fecha 15 de agosto del año 1997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida, según Acta Nº 27, que corre inserta al folio siete (07). De esta unión procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente. Alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; El abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Refiere la apoderada judicial de la cónyuge actora al narrar los hechos que su mandante una vez en el nuevo hogar, el matrimonio comenzó a marchar con toda armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno de los cónyuges las responsabilidades que le impone el hogar, pero el cónyuge comenzó a presentar una conducta no consona con la normal vivencia en un hogar, dejando de ser responsable, siempre que llegaba ebrio hacia escándalos, insultando soezmente, tanto a su cónyuge Maria Antonia Contreras de Molina como a sus hijos, en varias oportunidades sin estar ebrio la trataba en forma agresiva sin consideración alguna, insultándola delante de quien estuviera en el hogar, además de insultarla y humillarla en lugares públicos, libar licor en exceso al punto de agredirla física y verbalmente tanto a ella como a sus hijos, haciéndose costumbre en el hogar lo cual les ocasionaba vivir en constante zozobra y estado de alteración, soportando la cónyuge en silencio tales tratos, manifestándole que cambiara de conducta y no ingiriera mas licor, situación que no fue así, ya que continuo irresponsablemente sin cumplir sus obligaciones de padre y esposo además de continuar con los maltratos físicos y verbales, los cuales fueron aumentando en intensidad y frecuencia, por último se fue de la casa sin que ella diera motivo para tal hecho, apareciéndose en esporádicas ocasiones con alimento para sus hijos, sin embargo poco a poco se fue llevando sus cosas personales a pesar de la insistencia para que permaneciera en el hogar, pero desde el 26 de julio de 2003 no se volvió a aparecer en el hogar, manifestándole el firme propósito de no volver a su lado, conducta que la confunde ya que a pesar de haberla abandonado con sus hijos al encontrarse con ella este la sigue insultando y humillando hasta el punto de amenazarla de muerte, situación que la mantiene aterrada, además de tales maltratos también ha abandonado económica y moralmente a sus hijos, situación que se esta haciendo cada vez más insoportable. Solicita que el Régimen familiar se establezca de la siguiente manera: PRIMERO: Se establezca a favor de sus hijos una Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más Bonos Especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para los gastos propios de la época, con el correspondiente ajuste anual de conformidad con la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Que la Patria Potestad sobre sus hijos continué siendo ejercida por ambos padres, que se le asigne a la madre la guarda y custodia de sus hijos. TERCERO: Se establezca para el padre, ciudadano, Efraín Molina Belandria un Régimen de Visitas semanal, pudiendo disfrutar con sus hijos y llevarlos consigo los fines de semana siempre y cuando no interfiera sus actividades escolares, las vacaciones escolares serán compartidas, si el padre desea llevarlos de vacaciones fuera del lugar donde residen deberá manifestarlo a la madre previamente, quien deberá dar su consentimiento. En relación al régimen patrimonial manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna durante la Sociedad Conyugal.------------------------------------------------------------------------------------------------.

III

Admitida la demanda en fecha 12 de enero de 2005, se notificó a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios, la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil del Tribunal comisionado que riela al folio 32 del presente expediente, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensor Ad-Litem. Se verificaron en su oportunidad los dos Actos Conciliatorios del Juicio a los cuales asistió la parte demandante ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS CONTRERAS y su abogado asistente, no asistió el demandado ciudadano EFRAIN MOLINA BELANDRIA ni su defensora Ad Litem, la parte actora solicitó continuar con el procedimiento. En la oportunidad de contestar la demanda, se presentó la Defensora Ad Litem del cónyuge demandado, ciudadano Efraín Molina Belandría quien consigno en un folio útil escrito de contestación de la demanda de divorcio, el cual se agregó al expediente. El Tribunal acuerda ratificar la solicitud de realizar el Informe Social de la ciudadana Maria Antonia Contreras de Molina; en relación al informe de la parte demandada ciudadano Efraín Molina Belandria no se pudo realizar por falta de dirección. Mediante auto de fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal acuerda citar a los adolescentes de autos junto a su madre, con el objeto de oír la opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se fija oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día ocho (08) de agosto del mismo año a las diez de la mañana. Verificada la presencia de las partes y demás personas en el acto oral, se declara abierto el debate, dejándose constancia que no compareció el cónyuge demandado, ciudadano Efraín Molina Belandria, no compareció la Defensora Ad Litem, presentó constancia medica de intervención de emergencia, compareció la parte actora con sus apoderadas judiciales. En su oportunidad procede la abogada coapoderada de la demandante a ratificar y ofrecer las pruebas documentales indicadas en el libelo, así como la prueba testifical, se concluye el mismo entrando el tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto en el artículo 482 ejusdem.-------------------------------------------------------------------------------------------------.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, pasando el tribunal a decidir bajo los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------------------

IV

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano Efraín Molina Belandría en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Al respecto el Tribunal considera necesario definir tanto el abandono como los excesos, sevicia e injurias graves como así lo dispone la doctrina, en el sentido que se considera como abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges; integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver. Puede entenderse también como abandono voluntario, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, el deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se llegue a considerar que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.------------------------------------------------------------------------------------------------
Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, están constituidos por aquella conducta asumida por uno de los cónyuges, en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, esta violación se dice, debe ser grave al punto de producir en el ánimo del otro cónyuge la vocación necesaria para interrumpir la vida en común obligatoria. De lo que se desprende que los esposos están obligados desde el momento de celebrar el matrimonio, a observar un tipo de conducta que viene moldeada por el mutuo respeto, la consideración y la estima entre ambos cónyuges; y en ese modo de conducta que es exigida a los esposos se comprende el buen tratamiento físico y moral.------------

V

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados y de las pruebas documentales y testifícales ofrecidas y evacuadas por la apoderada de la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión, PRIMERO: Quedo demostrado que entre la cónyuge actora Maria Antonia Contreras de Molina y el ciudadano Efrain Molina Belandria existe un vínculo en virtud del matrimonio que se celebró en fecha 15 de agosto del año 1997 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida, lo cual consta en acta de matrimonio agregada a los autos; documento que esta Juzgadora aprecia por constituir un documento público emanado de funcionario competente para dar fe del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: De la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, según consta en actas de nacimientos agregadas a los autos, las mismas se les concede valor de plena prueba por constituir documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 eiusdem, con las cuales quedo demostrado la filiación que hay entre los adolescentes de autos y los cónyuges, como es la condición de hijos y padres.-----
TERCERO: Debido a la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado la misma se práctico mediante cartel, que riela al folio 57 del presente expediente. Informe Social que riela del folio 87 al 91. Opinión de los adolescentes que riela al folio 94, quienes de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron que su padre hace aproximadamente cuatro años se marcho del hogar y ellos perdieron el contacto con él, que su mama es la que se ocupa de su manutención de su formación y salud, que se encuentran escolarizados cursando noveno y octavo año, acta que se encuentra inserta en el expediente al folio (94). Se promovió y evacuo las testifícales de los ciudadanos YELITZA SERRANO VALERO y MARIA DE JESUS GONZALEZ CERRADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.790.990 y V-3.815.799 respectivamente, domiciliadas en Tovar, Estado Mérida, quienes juramentadas manifestaron no tener ningún impedimento para estar en el presente juicio y fueron contestes en afirmar con diferentes palabras, que conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges Molina Contreras, antes de que se casaran, que el ultimo domicilio de ellos, fue en la ciudad de Guaraque, que les consta que el ciudadano Efraín Molina humillaba a su cónyuge dentro y fuera del hogar. Al interrogatorio en particular de la testigo Yelitza Serrano Valero a la pregunta. ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Efraín Molina humillaba a su cónyuge usando palabras obscenas y ofensivas a su condición y dignidad de mujer y madre? Respondió, Me consta, ya que cada vez que llegaba ebrio la agredía físicamente y psicológicamente. ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Efraín Molina en varias oportunidades se alejaba del hogar que tenia con la ciudadana Maria Antonia Contreras y regresaba cuando quería? Respondió, Si por lo general se iba con sus amigos a tomar y nunca se sabía su paradero y llegaba cuando quería. ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Efraín Molina abandono voluntariamente el hogar? Respondió, él se fue sin razón alguna ya que nunca le daban motivo. ¿Si le consta que el ciudadano Efraín Molina se tornaba agresivo y maltrataba tanto física como verbalmente a sus hijos como a su esposa Maria Antonia? Respondió, cada vez que llegaba ebrio se tornaba agresivo, partiendo botellas, tirando cosas de la casa y gritaba palabras obscenas ¿Si sabe y le consta que desde que el ciudadano Efraín Molina abandono el hogar nunca se ha preocupado en prodigar a sus hijos: cariño, alimentación, vestido, educación, vivienda, asistencia medica. Respondió, me consta ya que ella ha sido padre y madre y le ha brindado a los niños cariño, educación y formación. Al interrogatorio de la testigo MARIA DE JESUS GONZALEZ CERRADA a la pregunta ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Efraín Molina humillaba a sus esposa Maria Antonia dentro y fuera del hogar? Respondió, Si me consta porque en varias oportunidades presencie las humillaciones que fuera objeto la profesora donde era físico, verbal y psicológico, cuando él llegaba en estado de ebriedad a su casa, por que se alejaba durante muchas semanas del domicilio y ella permanecía sola, en muchas oportunidades ni siquiera la representaba; inclusive en su graduación él no estuvo presente no quiso acompañarla. De la evacuación de la prueba testifical la cual el Tribunal valora por ser las testigos serias en sus dichos y no entrar en contradicción con lo alegado por la parte actora en su libelo por lo que se le atribuye pleno valor probatorio a sus dichos. El Informe Social consignado por la Trabajadora Social de Equipo Multidisciplinario a través de la visita domiciliaria efectuada la ciudadana Maria Contreras de Molina quien le informo que mantiene separación de hecho de su cónyuge, que data de mas de cinco años cuando el señor Efraín Molina la abandono, al igual que a sus hijos, al irse del hogar. La experiencia de pareja no fue satisfactoria para ella, ya que el señor Molina al parecer mantenía ingesta de alcohol en forma desmedida, con marcada irresponsabilidad paterna y de pareja. Del análisis del presente caso se observo que la señora Contreras desea continuar con el proceso legal para la disolución del vínculo matrimonial, sugiriendo un régimen de visita abierto al padre que permita la relación, con la recomendación que el señor Molina asuma el ejercicio del rol paterno en forma acertada con cambios actitudinales en su proyección. De las pruebas aportadas y de la investigación social se desprende que ha quedado comprobado los alegatos que la parte actora hiciera en el libelo, por cuanto la parte demandada no asistió a los actos del proceso, ni ofreció medio probatorio para desvirtuar los hechos alegados, por lo que quedaron demostradas las causales invocadas en contra de su esposa, referidas a la causal segunda, como el abandono voluntario y a la causal tercera, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil; en tal sentido debe esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio. Así se declara.------.

VI
DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS DE MOLINA, antes identificada en contra de su esposo ciudadano EFRAIN MOLINA BELANDRIA, también identificado, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) y ordinal tercero (Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, demostrada las causales invocadas; como consecuencia de tal declaratoria se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 15 de agosto del año 1997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.--- Se fija Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad en su orden, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se establece: Primero.- La Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES será ejercida por ambos padres: La guarda de conformidad con el artículo 358 será ejercida por la madre ciudadana MARIA ANTONIA CONTRERAS CONTRERAS. Segundo.- El Régimen de Visita se establece un régimen abierto para que el padre comparta con sus hijos, lo que va a permitir el desarrollo integral de los adolescentes y fortalecer los vínculos filiares con su padre ciudadano EFRAIN MOLINA BELANDRIA, siempre y cuando no perturbe sus actividades rutinarias. Tercero.- La Obligación Alimentaría se establece en la cantidad CIEN MIL (Bs.100.000,00) BOLIVARES mensuales, que corresponden al diez y nueve punto cincuenta y tres por ciento (19,53) de un salario. Se establecen dos bonos especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, para los meses de agosto y diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos escolares, ropa y calzado. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece un aumento anual automático y proporcional del quince por ciento (15%) del incremento del salario mínimo a la obligación alimentaría y los bonos especiales, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.--------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora en costas en virtud de haber resultado vencida en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO No.02


ABG. GLADYS Y. JASPE


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente sentencia, previo el pregón de ley, siendo la una de la tarde.-----------------------------------------------------------------------





LA SRIA.-


EXPEDIENTE Nº 11309
GJdeO/asim.-