REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.- PARTE ACTORA: KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.749, domiciliada en los Sauzales, vereda 12, casa Nº 6, Mérida, Estado Mérida y hábil en su carácter de madre y presentante legal de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y diez (10) años de edad respectivamente, asistida por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. ----B.- PARTE DEMANDADA: JAIRO ALBERTO BARON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, herrero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.952.946, domiciliado en el Llanito la Otra Banda, casa Nº 0-25, Mérida, Estado Mérida, quien fue notificado en fecha 16/06/2005, según se evidencia al folio veintiocho (28) del presente expediente.
C,- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO DE JESÚS DAVILA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.045.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.142.-----------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.140, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaría que el padre de sus hijos, ciudadano: JAIRO ALBERTO BARON BRICEÑO, desde hace algunos años injustificadamente no cumple con la Obligación que le corresponde de contribuir a cubrir las necesidades de sus hijos, incumplimiento injustificado en virtud de que es un hombre joven y sano, además de contar con un trabajo estable desde hace varios años, actividad laboral que le genera recursos económicos para llevar una vida digna, destaca que los gastos mínimos necesarios para la manutención y nivel de vida adecuado de sus hijos ascienden a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, para cubrir los gastos relacionados con alimentos, habitación, transporte, educación, asistencia médica y medicinas, los cuales forman parte del contenido de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo antes expuesto, solicita se fije Obligación Alimentaria a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, la cual debe cumplir su progenitor, ciudadano JAIRO ALBERTO BARON BRICEÑO, de la siguiente manera: 1.- Fije el monto de la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,00) mensuales, para contribuir a sus necesidades. 2.- Se fije un BONO ESPECIAL para el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para la compra de vestido y calzado. 3.-. Adicionalmente se fije UN BONO ESPECIAL ESCOLAR para el mes de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) para contribuir a cubrir los gastos relativos a uniformes y útiles escolares. 4.- Se establezca el aumento de la Obligación Alimentaria de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. 5.- Solicita de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se acuerde Obligación Alimentaria Provisional a favor de sus hijos. 6.- Solicita que en la definitiva se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que le produzcan como consecuencia de la demanda prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamenta la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 80, 87, 88, 365, 366, 369, 376, 512, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha dos 02/05/2005, este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano JAIRO ALBERTO BARON BRICEÑO, fue debidamente citado en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, según se evidencia al folio veintiocho (28) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando se hizo presente, asistido de abogado y consignó en dos (02) folios útiles Escrito de Contestación de la Demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 22/06/2005, la parte demandada promovió pruebas. Mediante auto de fecha 12/08/05, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005, en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, la nueva Juez Temporal dicta auto avocándose al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, ordenando su reanudación, fijándose el Décimo Primer día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos la ultima notificación que del referido avocamiento se haga a la parte o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndose que, reanudado el curso de la causa, comienza a discurrir el lapso legal previsto en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil para proponer reacusación y/o dictar sentencia. Mediante auto de fecha 08/08/2006, concluido como ha sido el lapso probatorio, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------


CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por los niños por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. -----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios 06 y 07 del presente expediente, Partida de Nacimiento de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y diez (10) años de edad respectivamente, quienes requirieren mayor atención y apoyo por parte de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que puedan alcanzar su adultez -----------------------------------------------------------------
TERCERO.- El ciudadano: JAIRO ALBERTO BARON BRICEÑO, antes identificado, dio Contestación a la Solicitud, convino que los niños OMITIR NOMBRES son sus hijos. Rechazo y negó que trabaja como herrero independiente en un local ubicado en la Avenida las Americas, frente al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, detrás de la ferretería Husa y no Musa, Galpón de Portón azul. Rechaza y niega que cuenta con un trabajo estable desde hace muchos años y que la actividad laboral le permite una vida digna, niega que sea necesario la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para la manutención de los niños, alegando que la solicitante tiene dos hijos más los cuales quiere que él los mantenga, manifiesta además ser un trabajador a destajo. Rechaza y niega que puede cumplir con una Obligación de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) ya que no tiene trabajo fijo. Rechaza y niega que pueda cumplir con el Bono Especial de Navidad por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), así como con el Bono Escolar por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), igualmente señala que no tiene como demostrar que le ha pasado a los niños la Obligación de Alimentos, pero que siempre ha estado pendiente de ellos, señala que nunca les ha dado dinero efectivo, impugna los testigos presentados por la parte actora por ser amigos y afines de la misma. En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas: Valor y mérito jurídico de las actas procesales que lo favorezcan el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Valor y mérito jurídico del Registro de Comercio denominado “CONSTRUCCIONES METÁLICAS YAQ”, cuyo propietario es el ciudadano José Alonzo Albornoz Díaz, el cual funciona en el local comercial donde aparentemente dicen que el trabaja. El Tribunal lo tiene como fidedigno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte actora en su oportunidad legal. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------
En cuanto a las testificales de los ciudadanos: Rafael Ramón Fernández, Rolando Peña Puente, Aura Cecilia Rivera Sánchez y Antonio Francisco Hung Wong, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, el Tribunal no le valor alguno, por cuanto no fueron presentados por la parte demandada para rendir su testimonio. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La ciudadana: KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ, estando dentro del lapso legal no promovió, ni ratificó las pruebas contenidas en el libelo de la solicitud, sin embargo, de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma. Corren insertas a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, Constancia de estudio de los Alumnos: BARON RIVERA OMITIR NOMBRES, documentos que el Tribunal valora, provienen de institución reconocida y están suscritas por funcionarios facultados para ello y viene a evidenciar que los niños de autos se encuentran en etapa de educación básica. Así se declara. -------------------------
QUINTO: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: JAIRO ALBERTO BARON BRICEÑO, ya identificado, es el padre de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, ambos deben contribuir económicamente para lograrlo. Observa esta juzgadora que corren insertos a los folios 30 y 31 del presente expediente, acta y escrito de contestación de la demanda en las que el demandado manifiesta ser de profesión herrero, que no tiene un trabajo fijo, que realiza trabajos a destajos, si bien es cierto, que no tiene una relación de dependencia, no es menos cierto que posee medios idóneos, que le generan recursos para asumir su responsabilidad como padre obligado, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.--------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 365, 366, 369, 373, 381 y 511de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil y los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ, ya identificada, en contra del ciudadano: JAIRO ALBERTO BARON BRICEÑO, igualmente identificado, en beneficio de su hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y diez (10) años de edad respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.180.000,oo) mensuales. Igualmente, SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES adicionales a la Obligación Alimentaría, uno en el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y uniformes en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y el otro en el mes de Diciembre a fin de que el padre contribuya con los gastos de la época a favor de sus hijos, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo), cantidades que serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre la cantidad aquí establecida. Se ordena al padre obligado hacer entrega de forma oportuna a la ciudadana: KATY CAROLINA RIVERA RAMIREZ, madre de los niños de autos, mediante acuse de recibo o depósito en cuenta de ahorro, de las cantidades aquí establecidas. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------


LA SRIA.




EXPEDIENTE Nº 11874
MIRdeE/ asim