REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL y JUAN ANTONIO RONDON GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.042.936 y V-3.497.154, en su respectivo orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio REINA UZCATEGUI PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.015.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.265, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de Julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado del Municipio Mucuruba, Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, signada bajo el Nº. 123 TERCERO. Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL y JUAN ANTONIO RONDON GUILLEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Mucuruba, Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Agosto del año 1994, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en El Arenal, La Vega de San Antonio, casa Nº 956, en Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, el niño, OMITIR NOMBRE, Señalando que desde el 21 de Marzo del año 2001, decidieron separarse de mutuo acuerdo viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no tienen nada que reclamarse ya que no adquirieron ninguna clase de bienes muebles o inmuebles dentro de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL y JUAN ANTONIO RONDON GUILLEN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante el Juzgado del Municipio Mucuruba, Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Agosto del año 1994, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana ZULAY COROMOTO GUILLEN RANGEL, anteriormente identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, (100.000,00) mensuales, entregándosela de forma personal a la madre. Igualmente se fijan dos Bonos Especiales, uno en el mes de Agosto y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno; dichas cantidades tanto de la Obligación Alimentaría como de los Bonos, tendrán un aumento del 10% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este seguirá siendo abierto. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01



ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.


Asim/ 14721