REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BERNEY ERIC GUERRERO RIVAS y MILEIDY ALICIA GUILLEN MANRIQUE, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-12.234.822 y V-15.922.929, domiciliados el primero en Pueblo Nuevo, las Pilas, Residencias San Cristóbal de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y la segunda en el Arenal, vía la Joya, sector el potrerito, casa No. 12.223, del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado ABELARDO ALFONSO PEÑA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.958.854, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.615, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de Julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia, Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 107. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, signada bajo el Nº. 367 TERCERO. Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: BERNEY ERIC GUERRERO RIVAS y MILEIDY ALICIA GUILLEN MANRIQUE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia, Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Septiembre del año 1997, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal la Joya, Alto Viento, casa s/n, en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Señalando que por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el 29 de mayo del año 1.999; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna por lo tanto no hay nada que partir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos BERNEY ERIC GUERRERO RIVAS y MILEIDY ALICIA GUILLEN MANRIQUE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia, Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Septiembre del año 1997, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el prenombrado niño será ejercida por la madre ciudadana: MILEIDY ALICIA GUILLEN MANRIQUE. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano BERNEY ERIC GUERRERO RIVAS, se compromete a dar en los primeros cinco (5) días de cada mes a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) mensuales, a fin de garantizar su protección integral, interés superior y prioridad absoluta, de igual manera, se fijan dos Bonos Especiales, uno en el mes de Julio y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.00.000,00) cada uno, con el fin de que el padre contribuya con los gastos y necesidades de su hijo. Así mismo, se acuerda el aumento de las cantidades fijadas, tanto la mensualidad como los bonos especiales en un 15% anual las cuales serán depositadas en una cuenta bancaria que aperturara la madre. CUARTA: En cuanto al régimen de visitas este seguirá siendo abierto por lo tanto el padre podrá ver a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación del niño. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------CÓPIESE PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14724
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