REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTA: La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada Vilma Karibay Monsalve Albornoz, Fiscal Décima Quinta Suplente del Ministerio Publico para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 ordinales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente al ciudadano LISIMACO ALBERTO IZARRA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.085.965, agricultor, domiciliado en la Mesa de los Godos, casa S/N; Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; quien en su condición de padre y representante de la niña OMITIR NOMBRE, de Diez (10) años de edad; solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija. Señalando el solicitante que al presentar a su hija por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, se incurrió en cuatro errores, tres materiales y uno de omisión, el primero al transcribir su primer apellido, toda vez que colocaron “LISIMACO ALBERTO ISARRA BUSTAMANTE”, siendo su primer apellido correcto “LISIMACO ALBERTO IZARRA BUSTAMENTE”, según partida de nacimiento correspondiente al año 1.957, folio Nº 69, bajo el Nº 129, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y cédula de Identidad. El segundo error se cometió cuando fue escrito el primer apellido de la niña, aparece como OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto “OMITIR NOMBRE “. El tercer error fue al no transcribir el estado o jurisdicción de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, aparece que la niña que presenta nació en el Centro de salud San José de Tovar Municipio Autónomo Tovar”, siendo lo correcto “Que la niña que presenta nació en el Hospital II San José de Tovar, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida.” Errores que se repiten en los libros de Registro de nacimiento que reposan en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida. El cuarto error se cometió al transcribir el primer nombre de su hija, aparece en nombre como OMITIR NOMBRE”. Siendo su nombre correcto “OMITIR NOMBRE”, según consta en certificado de bautismo, expedida por el Presbitero de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, Santa Cruz de Mora, Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Mérida. Dicho error no se repite en los libros que lleva el Registro Civil del Estado Mérida, tal y como se evidencian de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribual pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA.

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios; Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 68, copia certificada de la partida de nacimiento del progenitor expedida por el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Pinto Salinas del Estado Mérida, copia de la Cédula de Identidad del progenitor, Certificado de bautismo, expedida por el Presbítero de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, donde se comprueba los errores anteriormente señalados, respecto al apellido del progenitor, como el apellido de la niña, la jurisdicción de nacimiento y el primer nombre de la niña, dándole valor probatorio por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil. En base a los análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debe aparecer tanto el apellido del progenitor como de la niña así: “IZARRA”, el lugar de nacimiento así: Que la niña que presenta nació en el Hospital II San José de Tovar, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, y el nombre de la niña así: OMITIR NOMBRE. Partida Nº 68, Año 1991. Y en el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el tanto el apellido del progenitor como de la niña asi: “IZARRA”, el lugar de nacimiento así: Que la niña que presenta nació en el Hospital II San José de Tovar, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida. Partida Nº 68, Año 1991. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE. --------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 02.

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Mj/ 14806