REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ ACEVEDO PIRELA Y NELLY YANET BRICEÑO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.557.291 y 10.713.399, domiciliados en Barinas Estado Barinas, el primero y en Mérida Estado Mérida la segunda y hábiles; asistidos en este acto por los abogados en ejercicio SANDRO VEGA MARQUEZ Y RAUL ALBERTO SANGUINO CARDENAS, de este mismo domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.670 y 52.667. Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiséis (26) de marzo 1998, se le dio entrada a la presente solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando decretada dicha separación de cuerpo y de bienes, por auto de fecha 11 de Agosto del 2000, se declina la competencia y se remite el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 19 de febrero del 2002, se recibió se le dio entrada y se avoca al conocimiento de la causa, se ordena librar boletas de notificación a las partes y a la Fiscal Novena. Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de julio del dos mil seis, inserta al folio 31 y 32 del expediente, los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ACEVEDO PIRELA Y NELLY YANET BRICEÑO RAMÍREZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha 20 de Julio del dos mil seis se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, signada con el Nº 93. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, signadas con los Nos 71, 248 y 429. En la Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ ACEVEDO PIRELA Y NELLY YANET BRICEÑO RAMÍREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha siete (07) de Octubre del año 1985, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 93, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por múltiples razones que en su conjunto hace imposible la vida en común acordaron voluntariamente, separarse de cuerpo y bienes quedando dicha separación decretada en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 1998, manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpo y Conversión en Divorcio. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no se adquirió ningún tipo de bienes, por consiguiente no hay nada que repartir ni liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ALEXANDER JOSÉ ACEVEDO PIRELA Y NELLY YANET BRICEÑO RAMÍREZ, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha siete (07) de Octubre del año 1985, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 93. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a costear la mitad de los gastos que requieran sus hijos, otorgando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000, 00) mensuales, y dos Bonos Especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) cada uno de ellos, en los meses de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir los gastos escolares y decembrinos, cantidades estas que serán incrementadas en un 10% anualmente. Los cuales serán depositados en una cuenta bancaria de ahorro No. 0372160200080606 del Banco Provincial, a nombre de la madre NELLY YANET BRICEÑO RAMÍREZ, antes identificada. Igualmente ambos padres se comprometen a cubrir los gastos médicos y medicinas cuando así lo requieran sus hijos. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas este será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia los sábados y periodos de vacaciones, siempre y cuando no interfiera en la educación y salud de los prenombrados adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/04287
|