REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: RICHARD JOSE RONDON GIL y YOLIMAR LOPEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero y estudiante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.461.198 y 13.022.758, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio LUCILIA JOSEFA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.198, domiciliada en Mérida Estado Mérida, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.156, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil dos (2002), se recibió se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil cuatro (2002). En fecha quince (15) de Junio del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 15 del presente expediente, los ciudadanos: RICHARD JOSE RONDON GIL y YOLIMAR LOPEZ RONDON, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. Mediante auto de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil dos (2002), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Consejo del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, signada bajo el N°1 SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, de once (11) y siete (07) años de edad, signadas con los Nºs 500 y 384. TERCERO: Copias simples del las cedulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal Campo Elías, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en Santa Ana Norte, calle Principal, callejón 2, las Lomas, Nº 0-35, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Una vez contraído el matrimonio, comenzaron a convivir como cualquier pareja pero la relación poco a poco se fue deteriorando hasta hacerse insostenible, razón por la cual hemos convenido de mutuo consentimiento en separarnos de cuerpo y de bienes, quedando dicha separación decretada en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil dos (2002). Una vez disuelto el vinculo matrimonial, se liquidaran los bienes adquiridos durante el matrimonio de la siguiente manera: Un vehiculo marca Dodge, modelo Valiant 1972, color Blanco, y diferentes bienes muebles que existen en el hogar. De mutuo acuerdo han decidido que todos los bienes muebles que existen en el hogar, quedaran en propiedad exclusiva de la madre, por ser estos necesarios para la atención de los niños y el padre se compromete a cancelar la cuota inicial de una vivienda de interés social en el Conjunto Residencial Santa Eduviges de Mérida, según los parámetros de la Ley de Política Habitacional, el cual se encuentra en proceso de construcción y quedara a nombre de ella, para bienestar de los niños y el vehiculo se asigna al padre para trabajarlo para la manutención de los prenombrados niños y colaborar con sus gastos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RICHARD JOSE RONDON GIL y YOLIMAR LOPEZ RONDON, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en fecha (03) de febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal Campo Elías, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 1. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de sus hijos seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, queda como se establece en el escrito libelar con el aumento allí establecido (el padre pasara a sus hijos la cantidad de OHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, igualmente en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, los bonos serán por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) cada uno para los gastos propios de cada época. Además el padre contribuirá con sus hijos en todos aquellos gastos que ameriten por concepto de útiles escolares, medico, medicina y cualquier otro gasto imprevisto. Así mismo dichas cantidades tanto la de la Obligación como la de los Bonos tendrán un incremento del 20% anual. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos, cada ves que lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudios o descanso de los niños. ASÍ SE DECIDE.----
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


Zgr/05766