REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.----------------------------------------------------------

EXPOSITIVA
I

1.-DEMANDANTE: ELPIDIO ANTONIO RIVAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.030.114, domiciliado en la Avenida Miranda con calle General Rivas, Nº 1-21, Timotes Municipio Miranda, Estado Mérida, parte alta del local comercial que ocupa la licorera Montalbán.----------------------------------------------------------------------------
2.-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: TITO LIVIO VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.917, según consta Poder Especial agregado al presente expediente---------------------------------------------------------------
3.-DEMANDADA: CRUZ ELCEIDA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.814.028, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------
4.-ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CIRA DOLORES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.138, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.342, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, según consta Poder Especial agregado al presente expediente. --------------

II

Demanda el cónyuge actor la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana CRUZ ELCEIDA MARQUEZ CONTRERAS en fecha 22 de junio de mil novecientos noventa y seis, por ante la Prefectura Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 6 que consta al folio 05. De esta unión procrearon una hija, la adolescente OMITIR NOMBRE. Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, El abandono voluntario, manifestando que una vez contraído matrimonio la relación conyugal fue armoniosa, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus obligaciones conyugales, obligaciones estas que acataron satisfactoriamente por un período de 6 años y 4 meses, ya que sin motivo alguno y en forma sorpresiva su legitima cónyuge, ciudadana CRUZ ELCEIDA MARQUEZ CONTRERAS, a mediados del mes de octubre de 2002, abandono el domicilio conyugal previamente constituido sin que hasta la presente fecha y a pesar de sus múltiples gestiones ha regresado.------------------------------- Por las razones, hechos y circunstancias previamente esgrimidas, es por lo que ocurre a su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por DIVORCIO a la ciudadana CRUZ ELCEIDA MARQUEZ CONTRERAS. fundamentando la correspondiente acción en la causal segunda, contemplada en el texto del artículo l85 del vigente Código Civil, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO, para que sea disuelto el vinculo conyugal que los une.-------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 17-12-2.003, se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se ordenó la citación personal de la demandada la cual no se hizo efectiva, en virtud de que la mencionada ciudadana no vive en ese domicilio según diligencia consignada por el alguacil en fecha 14-01-2.004. Se ordenó en consecuencia la notificación de la demanda por Carteles. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente: La Patria potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres.- La guarda y custodia de la mencionada adolescente, será ejercida por la madre ciudadana CRUZ ELCEIDA MARQUEZ CONTRERAS. Se establece una obligación alimentaria de manera provisional en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y dos Bonos Especiales uno en el mes de agosto y diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para los gastos escolares y de fin de año, cantidades que debían ser entregadas directamente a la madre de la niña. Se establece un Régimen de Visitas Abierto. Se ordenó la práctica del Informe Social en el hogar de las partes.- Se acuerda abrir Cuaderno Separado de la Medidas Provisionales.- Por auto de fecha 04-03-04, la Juez Titular Abg. LUISA PEREZ DE DIEZ Y RIEGA, se incorpora como Juez de Juicio Nº 01 de este despacho, el Tribunal acuerda que el proceso se encuentra en curso y no encontrándose paralizado el proceso a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten a las partes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concede un lapso de tres días de despacho para el ejercicio de los recursos de inhibición o de recusación. Mediante auto de fecha 26-04-04, la Juez Temporal de Juicio Nº 01. Abg. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, reasume las funciones como Juez Temporal de este Despacho y en consecuencia se avoca nuevamente al conocimiento de la causa a que contrae el presente expediente. En fecha 26-04-04, el Tribunal dejó constancia que la demandada no se presentó a darse por citada en la presente causa. Mediante diligencia de fecha 28-04-04, la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil solicita se le nombre defensor judicial a la demandada. Mediante auto de fecha 04-05-04, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado designarle Defensor Ad Litem a la demandada en la persona de la abogada en ejercicio YOLEIDY QUINTERO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.106.143, quien acepto el cargo y fue debidamente juramentada. En el Primer Acto conciliatorio se presento la parte demandante asistido de su Apoderado Judicial, igualmente se hizo presente la abogada en ejercicio CIRA DOLORES MOLINA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, no se presentó la Defensora Ad Litem, el demandante insistió en todas y cada una de sus partes en el procedimiento de divorcio, la Apoderada Judicial de la parte demandada consigno Poder Especial. En fecha 02 de noviembre del 2004 el abogado apoderado de la parte demandante consigno un escrito manifestando que el segundo acto conciliatorio se realizaría según los cómputos del Tribunal el día 26 de octubre del año 2005 a las diez de la mañana y en donde efectivamente se apersono su mandante en su compañía para participar en el susodicho acto y en la hora oportuna se anuncio en alta, viva voz e inteligiblemente la apertura de dicho acto conciliatorio por parte del alguacil del Tribunal, ciudadano Pablo Alarcón, quien nos dirigió hasta la asistente de ese despacho ciudadana Carmen Jackeline quien previas formalidades de ley una vez que se requirió sus identificaciones procedió a la apertura del acto y de la acta respectivamente sin la comparecencia de la demandada de autos ni de su representación legal, por lo que se procedió a insistir en el procedimiento de divorcio y a solicitar la continuidad del mismo. Una vez expuesto se dio por concluido dicho acto estampando nuestras firmas autógrafas originales procediendo a retirarse de la Sala de Audiencia del Tribunal. Sorpresa le de él cuando el día 01-11-04 dentro de su labor habitual procedió a revisar el expediente en cuestión y encontró dentro de las actas procesales un acto distinto al realizado el día 26-10-04, pues aparece UN SUPUESTO ACTO de contestación de la demanda sin presencia de las partes. La incongruencia de dicho acto ya que es ilógico presumir la existencia de ese acto en un día distinto a la que le tocaba, con el agravante de la desaparición física del acta que se levanto con motivo del segundo acto conciliatorio, lo que se traduce en graves daños a mi representado al ver mutilada su posibilidad de obtener justicia en su petición ante la vindicta pública por lo que ruega se sirva realizar las averiguaciones pertinentes al caso toda vez que es evidente de nuestra presencia en la sala de audiencia de ese Tribunal, tal como lo prueba el Libro de Control de Acceso en donde se encuentran nuestras firmas así como la afirmación de funcionarios adscritos a despacho y personas que se encontraban en actos paralelos, que dan fe de lo expuesto. En fecha ocho de noviembre del dos mil cuatro este Tribunal a los fines de determinar si efectivamente la parte actora asistió o no al segundo acto conciliatorio del proceso ordena tramitar por un procedimiento incidental dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debido a la necesidad de esclarecer los hechos alegados por el solicitante y garantizar el derecho a la defensa que es rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha cinco (05) de junio de 1.997 y trece (13) de enero de 1.999 que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el articulo 321 del mismo texto legal ya indicado, en consecuencia se acordó aperturar dicha incidencia y a tal fin se ordena notificar a las partes y a la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público del estado Mérida de la presente decisión. Al folio sesenta y seis (66) corre inserta Boleta de Notificación de la parte demandante quien fue notificado en el lugar, fecha y hora como lo indica la presente boleta. En fecha 20-12-05, el Tribunal exhorta a la parte demandada indicar la dirección exacta de su domicilio a fines de realizar el respectivo informe social. Mediante auto de fecha24-04-06, el Tribunal acuerda librar la Boleta de Notificación de la parte demandada y/o su apoderada judicial, para entregarla al alguacil para que la fije en la cartelera de este Tribunal. En fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil seis se concluye el lapso probatorio en la presente causa sin que las partes hayan promovido prueba alguna que les pudiera favorecer.------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.---------------------------------------------------------------------------------


MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte demanda consiste en que se resuelva lo alegado por él en su escrito relacionado a la realización del segundo acto conciliatorio en donde se apersono su mandante en su compañía para participar en el susodicho acto y en la hora oportuna se anuncio en alta, viva voz e inteligiblemente la apertura de dicho acto conciliatorio por parte del alguacil del Tribunal, ciudadano Pablo Alarcón, quien nos dirigió hasta la asistente de ese despacho ciudadana Carmen Jackeline quien previas formalidades de ley una vez que se requirió sus identificaciones procedió a la apertura del acto y de la acta respectivamente sin la comparecencia de la demandada de autos ni de su representación legal, por lo que se procedió a insistir en el procedimiento de divorcio y a solicitar la continuidad del mismo. Una vez expuesto se dio por concluido dicho acto estampando nuestras firmas autógrafas originales procediendo a retirarse de la Sala de Audiencia del Tribunal. Sorpresa le de él cuando el día 01-11-04 dentro de su labor habitual procedió a revisar el expediente en cuestión y encontró dentro de las actas procesales un acto distinto al realizado el día 26-10-04, pues aparece UN SUPUESTO ACTO de contestación de la demanda sin presencia de las partes. La incongruencia de dicho acto ya que es ilógico presumir la existencia de ese acto en un día distinto a la que le tocaba, con el agravante de la desaparición física del acta que se levanto con motivo del segundo acto conciliatorio, lo que se traduce en graves daños a mi representado al ver mutilada su posibilidad de obtener justicia en su petición ante la vindicta pública por lo que ruega se sirva realizar las averiguaciones pertinentes al caso toda vez que es evidente de nuestra presencia en la sala de audiencia de ese Tribunal, tal como lo prueba el Libro de Control de Acceso en donde se encuentran nuestras firmas así como la afirmación de funcionarios adscritos a despacho y personas que se encontraban en actos paralelos, que dan fe de lo expuesto. En fecha ocho de noviembre del dos mil cuatro este Tribunal a los fines de determinar si efectivamente la parte actora asistió o no al segundo acto conciliatorio del proceso ordena tramitar por un procedimiento incidental dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil debido a la necesidad de esclarecer los hechos alegados por el solicitante y garantizar el derecho a la defensa que es rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público, en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha cinco (05) de junio de 1.997 y trece (13) de enero de 1.999 que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el articulo 321 del mismo texto legal ya indicado, en consecuencia se acordó aperturar dicha incidencia y a tal fin se ordena notificar a las partes y a la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público del estado Mérida de la presente decisión.---------------------------------------
Esta juzgadora deja expresa constancia que las partes del presente proceso no promovieron prueba alguna que les pudiera favorecer en el lapso probatorio de ley y en consecuencia no tiene nada que valorar.---------------------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de la ausencia de pruebas promovidas por ambas partes en el lapso probatorio de ley de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Consta en el expediente que las partes fueron debidamente notificadas de la apertura del lapso probatorio. SEGUNDO: Consta igualmente que ninguna de las partes del proceso promovieron prueba alguna que les pudiera favorecer para el esclarecimiento de la presente incidencia. TERCERO: En virtud de las consideraciones antes expuestas resulta a criterio de esta Juzgadora declarar sin lugar la solicitud planteada por la parte demandante por cuanto no hubo prueba alguna que demostrara lo alegado en la misma. En consecuencia se deberá fijar nueva fecha y hora para que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio previa notificación de las partes. Y así se establece.-----------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIOVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la parte demandante a través de su abogado apoderado TITO LIVIO VOLCANES, antes identificado, por cuanto no hubo prueba alguna que demostrara lo alegado en la referida solicitud y en consecuencia SE ORDENA CELEBRAR EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones tanto de las partes como la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. Por la Naturaleza del fallo no hay condena en costas. Líbrense las correspondientes boletas de notificación, tanto a las partes como a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.----------
PUBLIQUESE NOTIFIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ---------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 09 AM.


LA SRIA
EXP: 08769
CTD/asim