REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: MARIA RAMONA GAVIDIA SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.599, domiciliada en Ejido, Urbanización el Trapiche de Inavi, bloque 3, edificio 3. Apartamento 00-04 planta baja del Estado Mérida y hábil.-------------------------------------------------------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 3.766.728, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631, representación que consta en Poder Apud-Acta agregado a los autos.-----------------------------------------
DEMANDADO: FRANKLIN JESUS FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.235, domiciliado en la Avenida Monseñor Duque, frente al Polideportivo, casa Nº 161, Ejido Estado Mérida y hábil.--------------------
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER GARCIA VERGARA y OMAR ADOLFO LARES S, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.035.825 y V- 10.103.331en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.297 y 111.942 respectivamente, representación que consta agregada a los autos.----------------------------
II

Demanda la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano Franklin Jesús Flores Quintero, en fecha 15 de noviembre del año 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida, según Acta Nº 90 que consta al folio tres (3). De esta unión procrearon dos hijos de nombre: OMITIR NOMBRES de seis (6) y catorce (14) años de edad respectivamente, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario y los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifestando que el matrimonio comenzó a marchar con toda la armonía, amor y paz propios de una pareja enamorada, situación que comenzó a cambiar poco a poco, originándose serias discusiones por los celos desmesurados de el, alegando que ella era infiel, manifiesta que con ánimos de salvar su matrimonio soportaba en silencio tales tratos, llegándose a convertir en terror para ella y sus hijas, lo cual la llevó a buscar ayuda en sus parientes, situación que ha ocasionado que sus hijas vivan en constante zozobra y estado de alteración, presentándoles inconvenientes en sus estudios, refiere igualmente que su esposo, el ciudadano Franklin Jesús Flores Quintero opto por mudarse a vivir en casa de su mamá, donde actualmente vive descuidando el hogar y a sus hijas, llevándolos a una separación de hecho. A los fines de garantizar el bienestar de sus hijas solicita que de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se establezca una Obligación Alimentaria Provisional por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), más los Bonos Especiales de septiembre y diciembre de cada año, por una cantidad igual para los gastos propios de la época. Solicita de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 348 y 351 de la ley en comento, que la Patria Potestad sobre sus hijas continué siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, que de conformidad con los artículos 359 y 360 ejusdem, se le asigne a la madre la guarda y custodia de sus hijas. Se le asigne al padre un régimen de visitas para que comparta con sus hijas en horario comprendido entre ocho de la mañana y ocho de la noche, siempre y cuando no interrumpa el descanso y estudios de las niñas y que no perturbe la paz del hogar.-------------------------------------------------
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre del año dos mil cinco. Se notificó a la Fiscal Noveno del Ministerio Público y se ordeno la citación personal del demandado, quien fue debidamente notificado en fecha 23/01/06, tal como consta en Boleta de Citación que riela al folio 14 del presente expediente. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad de la adolescente Joci Sugey Flores Gavidia y de la niña OMITIR NOMBRE será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La guarda y custodia de la adolescente y la niña antes mencionadas, será ejercida por la madre, la ciudadana Maria Ramona Gavidia Soto. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y las horas de sueño de las prenombradas adolescente y niña. CUARTO: Se fija provisionalmente como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales mas dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, los cuales serán directamente entregados a la ciudadana Maria Ramona Gavidia Soto, o en su defecto en una cuenta bancaria que aperturará para tal fin, monto que se incrementara automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de realizar un Informe Social en el hogar de las partes. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, estando presente la parte actora asistida de abogado solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda se presentó el cónyuge demandado y consigno en un folio útil Escrito de Contestación. Mediante auto de fecha 15-05-06, el Tribunal acuerda según lo solicitado por las partes, suspender el curso de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo por el lapso de 15 días de despacho. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 03-08-2006. En fecha 03-08-06 el abogado Omar Adolfo Lares Sánchez, renuncio al mandato, poder otorgado por el ciudadano Franklin Jesús Flores Quintero. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora Maria Ramona Gavidia Soto y su apoderada judicial Maria Auxiliadora Moreno. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadano Franklin Jesús Flores Quintero, no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se encuentra presente la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público Ivonne Rangel Velásquez. Testigos presentados en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandante, ciudadanas: Alexandra del Carmen Colmenares Arellano y Gladys Zoraida Armijo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.604.864 y V-8.004.061 respectivamente, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.-------------------------------------------
Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------------------------------------------

MOTIVACION

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano FRANKLIN JESUS FLORES QUINTERO, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.--------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.----------------------------------------------------
En cuanto a la causal tercera invocada, cual es los excesos, sevicia e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.----------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Maria Ramona Gavidia Soto y el cónyuge demandado ciudadano Franklin Jesús Flores Quintero, existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre del año 1.991, según Acta Nº 90 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombre OMITIR NOMBRES, lo cual consta en Partidas de Nacimiento agregadas a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1) Acta de Matrimonio de los cónyuges y Acta de Nacimiento de sus hijas los cuales fueron valorados en el numeral anterior. 2.-Valor y merito jurídico del Informe Social. Respecto a este Informe Social realizado en el hogar del cónyuge actor se evidencia que la ciudadana María Ramona Gavidia Soto vive con su hija en un apartamento propiedad de los conyuges y que el señor Flores participa en algunos gastos de alimentación. Ambos progenitores cancelan el rubro colegio en forma alterna cada mes. En cuanto al informe social realizado al padre señala que existen barreras comunicacionales entre ambos progenitores debido a las experiencias negativas que han vivido en la relación de pareja. En las conclusiones del mencionado informe la Trabajadora Social manifiesta que del análisis del presente caso se observo que ambos progenitores están de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial. A este informe social el Tribunal valora por cuanto ha sido realizado por funcionario competente y Así se decide.------------En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanas Alexandra del Carmen Colmenares Arellano y Gladys Zoraida Armijo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº V- 16.604.864 y Nº V-8.004.061 en su orden, testigos promovidos por el cónyuge actor, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Flores Gavidia desde hace tiempo y de su unión procrearon dos (2) hijas de nombre OMITIR NOMBRES, les consta que actualmente los esposos Flores Gaviria se encuentran separados porque el señor Franklin ya no convive con la señora Ramona, les consta que su esposo pasaba mucho tiempo fuera de su casa y la señora Ramona siempre estaba sola con sus niñas y ella es la que vela por la alimentación de las mismas, el aporte que realiza el esposo es muy poco, les consta que la conducta del esposo era agresiva y bebedor. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el cónyuge abandonó el hogar.--------------
Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.---------------------------------------------------------------------------------Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que se han garantizado los derechos constitucionales al debido proceso tanto a la parte actora como a la parte demandada no tiene nada que agregar u objetar, considerando las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que de declararse con lugar la disolución del vinculo matrimonial al momento de reglamentar lo referente a las instituciones familiares de guarda, patria potestad, obligación alimentaria y régimen de visitas de la adolescente y niña de autos, se tome en cuanta lo solicitado por la parte en el escrito libelar, criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue el cónyuge Franklin Jesús Flores Quintero, quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. -----------------------------------------------------------------------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara------------------------------------------------------------------------------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano Franklin Jesús Flores Quintero, al abandonar su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y los testigos, queda comprobada la causal segunda invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.-----------------
Por el contrario no logró el cónyuge actor probar la tercera causal, esto es, los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por lo que debe declararla sin lugar. Así se declara.-----------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIA RAMONA GAVIDIA SOTO, contra el ciudadano FRANKLIN JESUS FLORES QUINTERO, plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 15 de noviembre del año 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida, según Acta Nº 90.--------------------------
SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera invocada (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber incurrido el ciudadano FRANKLIN JESUS FLORES QUINTERO en dicha causal, al no haberse comprobado suficientemente la causal tercera invocada por el cónyuge actor. -Conforme a la ley, la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES quedan bajo la Patria Potestad de ambos padres y bajo la Guarda de la madre MARIA RAMONA GAVIDIA SOTO. En cuanto a la obligación alimentaria se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hija. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para que el padre colabore con los gastos de matrícula, útiles, uniformes escolares y el bono decembrino en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para sufragar gastos de ropa y calzado en esta época decembrina. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser entregadas personalmente a la madre la ciudadana María Ramona Gaviria Soto o depositada en una Cuenta Bancaria que aperturara la madre a los fines legales pertinentes. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. Se deja establecido un régimen de visitas abierto, para el ciudadano Franklin Jesús Flores Quintero para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para la niña de autos. Se deja sin efecto la obligación alimentaria fijada en auto de fecha 14 de diciembre del presente año, folio 4 del cuaderno separado. ASI SE DECIDE.------ De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado de autos por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE---------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. -


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 09 A.M.


EXP. 13308
CTD/asim