REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA.


Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana GUILLERMINA PAREDES ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.003.926, residenciada en el Sector El Tropicon, casa s/n, en Mucuchies, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo OMITIR NOMBRE, venezolano, de diez (10) años de edad. Quien fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, según acta Nº 13 del año 1996. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hijo, se cometió el error material al momento, de transcribir el nombre del mismo como WILLMER, con “LL” siendo lo correcto: WILMER con “L”, este error material aparece tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante el Registro Principal. Igualmente manifiesta la solicitante que existe otro error en el segundo apellido del padre del niño ya que colocaron SUESCUN PAREDES siendo lo correcto SUESCUN ALBORNOZ este error material aparece solamente en el Libro duplicado del Registro Principal. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 13, Año 1996, donde se evidencia el error cometido en cuanto al primer nombre del niño y el segundo apellido del progenitor del niño. Copia Certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE ADOLFO SUESCUN ALBORNOZ, expedida por la Prefecto Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los progenitores del niño. Certificado de Bautismo del niño OMITIR NOMBRE. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior del niño, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, signadas con el Nº 13, Año 1996, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libro llevado en la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, como en los libros llevados en la Oficina de la Prefectura Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al primer nombre del niño siendo lo correcto: WILMER, con “L” y no como quedó inserto al momento de la trasncripción, y únicamente en el Libro Duplicado llevado por la Oficina Principal del Registro Principal del Estado Mérida, deberá corregirse el segundo apellido del progenitor del niño siendo lo correcto SUESCUN ALBORNOZ Partida Nº 13 Año 1996. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. -------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.


Zgr /14899.-