REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARMEN AURORA ROJAS DE NUÑEZ, y DOMINGO ANTONIO NUÑEZ ROSARIO, venezolana la primera y el segundo dominicano, ambos mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.198.238 y E- 81.864.957, respectivamente, domiciliados en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE ELIEZER ANGULO PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.834, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.120 de igual domicilio y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se recibió se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 21 del presente expediente, los ciudadanos CARMEN AURORA ROJAS DE NUÑEZ, y DOMINGO ANTONIO NUÑEZ ROSARIO, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. Mediante auto de fecha primero (01) de Agosto del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, signada bajo el N°97. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos FRANKLIN ANTONIO, LAURA YURAIMA, mayores de edad y de la adolescente y niña OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y siete (07) años de edad, signadas con los Nºs 602,1412, 241 y 310. TERCERO: Copias simples del las cedulas de identidad de los cónyuges. Copias Certificada del documento de Propiedad del bien adquirido. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día treinta y uno (31) de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres FRANKLIN ANTONIO, LAURA YURAIMA, mayores de edad y de la adolescente y niña OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la Población de Mucujepe, sector el Ceibal, calle principal, casa s/n, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Ahora bien por razones que lucen inoportunas y no vienen al caso esgrimir estamos separados desde el 30 de Diciembre del año 2002, hemos convenido de mutuo consentimiento en separarnos de cuerpo y de bienes, quedando dicha separación decretada en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), durante la unión conyugal adquirieron el siguiente bien inmuebles: Una casa para habitación familiar, ubicada en el sitio denominado El Ceibal, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: FRENTE Camellon de penetración agrícola; FONDO: Con mejoras que son o fueron de Gonzalo Rojas Guillen; LADO IZQUIERDO: Con mejoras de Gonzalo Rojas Guillen y LADO DERECHO: Con mejoras de Ramón Uzcategui y Roberto Soto. Según se evidencia en documento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 16 de Enero del año 2001, inserto bajo el Nº 09, Tomo 03 de los Libros de autenticaciones. En cuanto al bien descritos las partes han convenido lo siguiente: el ciudadano DOMINGO ANTONIO NUÑEZ ROSARIO, cede en plena propiedad el 50% que le corresponde sobre el inmueble a sus hijos OMITIR NOMBRES, y la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS DE NUÑEZ, se quedara en plena propiedad con el 50% que le corresponde sobre el inmueble; ambos cónyuges declaran que no tienen mas bienes de fortuna que repartir, no queda ningún derecho que reclamar por este ni por ningún otro concepto, y que los bienes que adquiera cada uno de los cónyuges de aquí en adelante serán de la exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa--------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CARMEN AURORA ROJAS RANGEL, y DOMINGO ANTONIO NUÑEZ ROSARIO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en fecha treinta y uno (31) de julio del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 97 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de su hija OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por el padre y la guarda de la adolescente OMITIR NOMBRE será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, queda como se establece en el escrito libelar con el aumento allí establecido ( el padre pasara a sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales con un incremento del 10% anual, igualmente en los meses de Agosto y diciembre los bonos serán por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada uno. además de aportar lo correspondiente por vestidos y calzados, útiles escolares y medicinas necesarias para ellas. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, además podrá llevarlas los fines de semana a compartir con él tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de las mismas. En cuanto a las vacaciones el padre podrá sacarlas a donde el pueda, previo acuerdo con su madre, comenzando este año vacaciones escolares la pasarán con el padre, navidad y año nuevo la pasarán con la madre, luego carnaval y semana santa la pasaran con el padre, vacaciones escolares la pasaran con la madre, y así sucesivamente, QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Zgr/10559
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