REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA LIBORIA CASTILLO DE COTE Y JESUS MARIA COTE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 12.349.360 y 10.107.125, respectivamente, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida y hábiles; asistidos por la Abogado: NORELYS MONSALVE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.401.145, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.692, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de Julio del año dos mil seis (2006) se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta, de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero, (Santo Domingo) del Estado Mérida, Acta N° 14, SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) trece (13) y seis (06) años de edad, signadas bajo los Nºs 86, 5 y 030. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARIA LIBORIA CASTILLO DE COTE Y JESUS MARIA COTE ZERPA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo, Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Agosto del año (1.989), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Caserío La Mucuchache, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, Señalando que desde el 20 de febrero del 2000, se encuentran separados de hecho; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes por cuanto no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA LIBORIA CASTILLO SANTIAGO Y JESUS MARIA COTE ZERPA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Agosto del año (1.989), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDO. La Guarda y Custodia sobre los adolescentes y niña: OMITIR NOMBRES, será ejercida por el padre ciudadano; JESUS MARIA COTE ZERPA, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 360, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TERCERO: La madre ciudadana MARIA LIBORIA CASTILLO SANTIAGO, se obliga a cumplir de manera interrumpida y continua con la prestación de la obligación alimentaría mediante el aporte de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas dos bonos especiales adicionales a la prefijada obligación alimentaría de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00) cada uno; para el mes de agosto para gastos de uniformes y útiles escolares y el otro para el mes de Diciembre para ropa y calzado de la época. Dichas cantidades se incrementaran en un veinte por ciento 20% anual automático y proporcionalmente y serán entregados los primeros días de cada mes, directamente al padre por acuse de recibo, quien firmara el recibo en señal de conformidad. CUARTO: La madre MARIA LIBORIA CASTILLO SANTIAGO, tendrá un régimen de visitas abierto. Siempre y cuanto no perturbe el normal desenvolvimiento de las actividades de los niños inherentes a su formación y desarrollo integral. Así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre los niños y la madre, tales como: comunicaciones telefónicas, mediante un horario preestablecido, en cuanto a las vacaciones o recesos escolares los niños estarán con su padre. QUINTA: El padre ciudadano: JESUS MARIA COTE ZERPA, antes identificado sufragara todos los gastos concernientes para los niños, en calidad de obligación alimentaria y contribuirá con los gastos escolares, vestidos, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, servicios médicos, y odontológicos, así como otros gastos que se requieran. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA




LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

ZGR/ 14727