REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA PRICEIRA RAMIREZ DE ALBORNOZ y JOSE ISIDRO ALBORNOZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.718.689 y V-8.042.123, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, y hábiles debidamente asistidos en este acto por la abogado BETTY CUEVAS DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.203.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.781, de este mismo domicilio, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, signadas bajo los Nos. 104 y 28 TERCERO. Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARIA PRICEIRA RAMIREZ DE ALBORNOZ y JOSE ISIDRO ALBORNOZ ALBORNOZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Abril del año 1988, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES. Señalando que por razones que no vienen al caso señalar se separaron desde el 12 de mayo del 2000, haciendo desde esa fecha vida independiente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las siguientes cláusulas señaladas en la solicitud cabeza de autos. En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal una vez declarada firme la sentencia las partes procederán a su respectiva liquidación y adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARIA PRICEIRA RAMIREZ DURAN y JOSE ISIDRO ALBORNOZ ALBORNOZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Abril del año 1988, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, MARIA PRICEIRA RAMIREZ DURAN. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00) mensuales, mas dos Bonos Especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) cada uno, en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre de cada año; cantidades estas que serán ajustadas anualmente en forma automática en un 10% anual. CUARTA: En cuanto al régimen de visitas, el padre seguirá visitando todas las veces que lo desee sin interferir con las horas de descanso, estudios y actividades recreativas, asimismo podrá llevarlo a compartir y pernotar con el cuando lo crea conveniente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/ 14765