REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FREDY RAFAEL FUENTES y BARBARA CASTILLO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 3.099.875 y V-8.024.618 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto, por el abogado en ejercicio CARLOS MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.451, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.863, con domicilio procesal en Mérida, Estado Mérida, Av. Andrés Bello, Residencias Valparaíso, Torre B, piso 3, Apartamento 3-2 y hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 26. SEGUNDO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de sus hijos los ciudadanos: OMITIR NOMBRES y del adolescente OMITIR NOMBRE. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano adolescente: FREDDY JOSUE FUENTES CASTILLO, de trece (13) años de edad. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: FREDY RAFAEL FUENTES y BARBARA CASTILLO CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 1982, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en Av. 4, entre calles 18 y 19, edificio Massini, piso 7, Apartamento A-71, Parroquia el Llano del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre OMITIR NOMBRES, los tres (3) primeros mayores de edad y el cuarto adolescente de trece (13) años de edad. Señalando que desde el 20 de Febrero del año 1998, vinieron presentando problemas personales que han traído como consecuencia que su vida en común sea imposible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes declaran que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que haya que liquidar en la oportunidad legal, quedando expresamente convenido entre los cónyuges que los bienes que adquieran a partir de la fecha de Homologación de la presente solicitud pasaran a formar parte única y exclusivamente del patrimonio de cada uno de los cónyuges. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos FREDY RAFAEL FUENTES y BARBARA CASTILLO CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 1982, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del ciudadano adolescente, OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete en suministrar mensualmente a su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, en cuanto a los meses de septiembre y diciembre, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por conceptos de Bonos Especiales, teniendo tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos de septiembre y diciembre un ajuste automático anual de un 20%, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los mismos entregara de forma personal a la madre del adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas para el padre, acuerdan las partes será abierto, siempre que no se perturben las horas de estudio y descanso del adolescente, todo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ASIM/14789
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