REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ISAAC ORTEGA GUERRERO y MARIA CAROLINA ALTUVE MONTES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.352.636 y V-11.959.547, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.939, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.771, del mismo domicilio y hábil, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en fecha veintitrés (23) de julio del dos mil tres quedo decretada dicha separación. Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio del 2006, inserta al folio 14 del expediente, los ciudadanos: ISAAC ORTEGA GUERRERO y MARIA CAROLINA ALTUVE MONTES, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Por auto de fecha veintiséis (26) de julio del dos mil seis, se avoca al conocimiento de la causa la Abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, como nueva Juez Temporal. Mediante auto de fecha tres (03) de Agosto del dos mil seis se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Notificada la Fiscal sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil, de la Parroquia Mariano, Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 42. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº. 110. En la Solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ISAAC ORTEGA GUERRERO y MARIA CAROLINA ALTUVE MONTES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano, Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Agosto del año 2000, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 42, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la vía principal del Arenal, con cruce vía La Joya, Quinta Villa de Fátima de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que desde hace un tiempo para acá la relación matrimonial se ha distanciado por no poderse entender y, siendo infructuoso el esfuerzo para salvar el hogar y con el animo de no afectar la relación familiar, es por lo que convinieron de mutuo acuerdo en la separación de cuerpo y bienes, quedando dicha separación decretada en fecha veintitrés (23) de julio del año 2003, manteniéndose el Régimen familiar establecido en el escrito cabeza de auto. Señalando los cónyuges que durante el matrimonio no adquirieron bienes y por tanto no tienen nada que liquidar. Así mismo han convenido que si durante el transcurso de esta separación, alguno de los conyugues adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serán patrimonio exclusivo del conyugue adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ISAAC ORTEGA GUERRERO y MARIA CAROLINA ALTUVE MONTES, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano, Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de Agosto del año 2000, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 42. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la niña será ejercida por ambos padres en forma conjunta. SEGUNDA: La guarda de la prenombrada niña será ejercida por la madre. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a seguir aportando a su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, la cual depositara puntualmente por adelantado, es decir; dentro de los tres (03) primeros días de cada mes, en la cuenta de Ahorros Nº 0137-0021-43-000125551-2, de la cantidad Bancaria SOFITASA a favor de la niña y movilizada por la madre. La referida Obligación Alimentaría se duplicara en los meses de Agosto y Diciembre y se incrementara de acuerdo al aumento de los ingresos del padre y anualmente y en forma automatica y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices que arroje el Banco Central de Venezuela, aportara otros gastos extraordinarios que amerite la niña, tales como: médicos, hospitalización, tratamientos prolongados y otros que serán en partes iguales por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas se ha convenido entre los padres, que el padre buscara a su hija en su casa de habitación ubicada en Vía Principal del Arenal, con cruce Vía la Joya, Quinta Villa de Fátima de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, durante dos días por semana; miércoles y sábado desde las nueve (09) de la mañana hasta las cuatro (04) hora esta en que debe retornarla al hogar de la madre, pudiéndola llevar al hogar paterno ubicado en la Avenida Las americas Residencias Los samanes, Torre A, Piso 1, apartamento 1-4, Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida o a cualquier otro lugar de esparcimiento en el horario señalado. Para el periodo vacacional queda establecido de la siguiente manera: 1) durante el mes de Diciembre alternaran las fechas 24 y 31 de Diciembre. Y así en forma sucesiva; 2) durante el carnaval y semana santa el régimen será establecido por los padres a conveniencia de la niña, retornándola después del mes de agosto al Régimen establecido anteriormente tal y como se ha venido desarrollando. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.

ZGR/07223