TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, veintiuno (21) de septiembre del dos mil seis.
196º y 147º


Vista la comunicación signada con el Nº CP -1202-2006 de fecha 09 de marzo del 2006 con sus respectivos anexos, insertos del folio 01 al folio 18, remitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes aplicaron Medida Provisional de Abrigo a la niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, en el hogar de la abuela paterna ciudadana MARIA OFELIA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.023.159, domiciliada en Campo de Oro, Pasaje Miranda, Casa Nº 06, cerca de la Farmacia El hospital, Mérida, Estado Mérida, el acta levantada por este Tribunal el 29 de junio del 2006, inserta al folio 29, así como la comunicación inserta al folio 35, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Este Tribunal observa que la niña no posee partida de nacimiento; por cuanto su progenitora ciudadana: VANESSA KARINA PEÑA GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.310.958, se encuentra privada de libertad en el Centro Penitenciario Los Andes, con sede en la Población de San Juan de Lagunillas; según se evidencia al folio 37 y 38 del presente expediente; visto, igualmente que al folio 33 del presente expediente corre inserta acta de defunción Nº 727, del ciudadano REUMAN ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.175.779, quien falleció el 12-06-06 y según certificado de nacimiento que corre inserto al folio 36 del presente expediente y acta levantada en fecha 26-06-2006, inserta al folio 29, se desprende que es el progenitor de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La permanencia de la niña OMITIR NOMBRE, antes identificada, en el hogar de la abuela paterna ciudadana MARIA OFELIA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.159, de conformidad con los Artículos 08, 30, 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los Artículos 75, segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando de esta manera la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL EN COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, según el Artículo 126, literal “i“ y el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ésta permanecer en el hogar de la referida ciudadana, quien la representará legalmente y se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la niña; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. SEGUNDO: Autorizar a la ciudadana MARIA OFELIA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, antes identificada, a los fines de que presente ante el Registro Civil correspondiente a la niña OMITIR NOMBRE, hija de los ciudadanos VANESSA KARINA PEÑA GUILLEN y del causante REUMAN ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, ya identificados, de conformidad con los Artículos 08, 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 56 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, con el propósito de reestablecer su derecho a obtener una identificación por medio de un documento público que compruebe su identidad biológica. TERCERO: Oficiar al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que de conformidad con el Artículo 469 del Código Civil Venezolano y el Artículo 1 del Reglamento que regula la inscripción en el registro Civil, los cuales consagran el derecho que tienen los niños y adolescente a tener un nombre y nacionalidad y a ser identificados realice en un lapso de 15 días hábiles siguientes a la presente fecha, la correspondiente inscripción en los libros de nacimiento del Registro Civil de esa Parroquia, debiendo identificar a la niña con el nombre de: OMITIR NOMBRE, quien nació el 31-12-2002 siendo sus progenitores: VANESSA KARINA PEÑA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.310.958 y REUMAN ANTONIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.175.779, hoy difunto, tal como aparece en el certificado de nacimiento, todo de conformidad con el Artículo 126, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se exhorta a la ciudadana Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, a remitir copia certificada de la referida partida, haciendo mención al expediente Nº 13955 de Medida de Protección a cargo de la Juez Nº 03. Líbrese oficio a la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y déjese copia del mismo en el expediente. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SRIA.
Dms/13955.-