TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 1. MERIDA, 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2.006.----------------------------------------------------------------------------------------



196º Y 147º


Revisado exhaustivamente como ha sido el presente expediente esta Juzgadora observa: 1.- Admitida la demanda en fecha 18 de julio del 2006 se requirió (emplazo) a las partes los ciudadanos LUIS GUTIERREZ, MARIA RANGEL MEDINA Y MARISOL PEÑA GARRIDO, identificados en autos, para que comparecieran por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el décimo (10) día siguiente a que conste en autos la última de las citaciones a las DIEZ de la mañana, oportunidad en la cual se celebrará la Audiencia del Juicio. Así mismo se hizo saber a los requeridos que podrán proponer dentro de los tres días siguientes a la última citación que se haga, la prueba que pretendan todo de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 2.- Las diligencias conducentes a las citaciones de los requeridos constan a los folios 130, 131, 132, 134 y 135 del presente expediente y de las mismas se desprende que los requeridos fueron citados personalmente en fecha 01 de agosto del 2006 y fueron consignadas dichas citaciones mediante diligencias estampadas por el Alguacil adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en la misma fecha (01-08-06). La Notificación a la Fiscal del Ministerio Público se cumplió en fecha 21 de julio del 2006, y fue consignada dicha notificación por diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 11 de agosto del 2006. De las citaciones y notificación antes mencionadas se evidencia que las citaciones de los requeridos se consignaron previo a la Notificación del Fiscal de Ministerio Público, es decir, que la Boleta de Notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público fue consignada en el expediente en fecha posterior (11-08-06), a las citaciones. 3.- El artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de estos”. 4.-Establece el artículo 131 del Código de procedimiento Civil: “El Ministerio Público debe intervenir:
1.-En las causas que el mismo había podido promover.
2.-En las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa.
3.-En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4.-En la tacha de los instrumentos.
5.-En los demás casos previstos por la ley”

El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido con dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda actuación y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”--------------------------------------------------------------------------

De los artículos antes mencionados se desprende que se pena con nulidad de lo actuado solo si no se ha cumplido con la Notificación al Ministerio Público, ya que es mediante esta que el Ministerio Público se pone a derecho, si una vez debidamente notificado no comparece no es causa de nulidad de lo actuado. El Fiscal de Ministerio Público ejerce su función en el proceso mediante acción o intervención y la intervención puede ser necesaria o facultativa, en el caso que se analiza por expresa disposición del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil su intervención es necesaria, pues se pena con nulidad su falta de intervención, tal como lo establece el artículo 132 del CPC, es la forma interviniente del Ministerio Público en el proceso. En este mismo sentido dice Satta: que “…la finalidad es asegurar que la función de la ley inter-partes se produzca respetando el interés general en el cual se inspira la norma al disciplinar la relación, función que también corresponde al Juez y que la presencia del Ministerio Público estimula y refuerza…”-----

Por lo antes analizado y visto que la notificación del Fiscal del Ministerio Público se consigno posteriormente a la citación de los requeridos esta juzgadora considera que la presente causa debe reponerse y así se decide, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: La nulidad de todo lo actuado sin que se cumpliera con la Notificación de la Fiscal, SE REPONE la causa al estado de nueva citación de los requeridos para que comience a transcurrir los lapsos procesales, por cuanto consta en autos la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se anula y en consecuencia sin efecto alguno todas las actuaciones realizadas a partir de los actos declarados nulos.-Notifíquese a las partes de la anterior decisión.----------------------------------Publíquese, Regístrese y déjese copia.--------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------



LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
EXP: 14592.
CTDº